Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0697-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º, 91-Uno-2-9º

Descripción de hechos

Prestación de servicios consistentes en asistencia y cuidado de personas de la tercera edad y de disminuidos físicos y psíquicos, prestados por una sociedad mercantil.

Cuestión planteada

Exención y tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.

El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

(…)

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía".

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

Las actividades de asistencia a ancianos y disminuidos físicos y psíquicos descritas en el texto de la consulta se consideran prestaciones de asistencia de las incluidas en el artículo 20.Uno.8º de la Ley del Impuesto. Sin embargo, dado que estas prestaciones de servicios no se realizan por una entidad de Derecho Público o una entidad o establecimiento de carácter social, no es posible aplicar la exención prevista en el citado artículo. Por esta razón, al tratarse de prestaciones de servicios recogidas en el artículo 20.Uno.8º de la Ley que no se encuentran exentas, el tipo aplicable será del 7 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0697-04. Texto en la fuente oficial ↗