Consulta general 0695-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de mayo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 103 Clases de prorrata y criterios de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 102, 103. RIVA 28
Descripción de hechos
La entidad consultante, cuya actividad es la construcción de viviendas y edificios industriales y de oficinas, tiene previsto llevar a cabo la construcción de un convento que, según se manifiesta en el escrito de consulta, está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos económicos, de 3 de enero de 1979.
Cuestión planteada
- Deducciones. Aplicación de la regla de prorrata especial.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
El artículo 94, apartado uno, de la Ley 37/1992, enumera las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, entre las que no se incluyen las operaciones exentas en virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979. Por tanto, la entidad consultante deberá aplicar la regla de prorrata como consecuencia de la realización de las ejecuciones de obras para la construcción de un convento a que se refiere el escrito de consulta.
2.- De acuerdo con el artículo 103, apartado uno, de la Ley 37/1992, la regla de prorrata tiene dos modalidades aplicándose la primera de ellas cuando no se den las circunstancias a que se refiere el apartado dos de dicho precepto para la aplicación de la prorrata especial:
El artículo 103, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial”.
El artículo 28, apartado 1, número 1º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en el que se regulan las opciones y solicitudes en materia de deducciones, dispone lo siguiente:
“1.- Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:
1º. Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el número 1º del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto.
Dicha opción podrá ejercitarse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos”.
3.- El artículo 9, 1º, letra c), a’, de la Ley 37/1992, señala que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
“a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior”.
El Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93) (Boletín Oficial del Estado del 22), clasificó las actividades económicas con un desglose de hasta cinco dígitos, constituyendo “grupos” las actividades clasificadas con tres dígitos.
El Instituto Nacional de Estadística, a consulta realizada por este Centro Directivo contestó que “el nivel denominado “grupo” de la CNAE-93 está identificado por tres dígitos numéricos. Igualmente sucede en la CNAE-93, aunque el contenido de los “grupos” en una y otra clasificación no guarden en general relación”.
De acuerdo con lo expuesto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán actividades distintas las que corresponda a grupos diferentes en la referida clasificación, entendiendo por “grupo” el conjunto de las clasificadas con un desglose de tres dígitos.
4.- Del escrito de consulta, en el que se manifiesta que la entidad consultante desarrolla la actividad de “construcción de viviendas y edificios industriales y de oficinas” a la que le correspondería el grupo 452 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, no se desprende que a la construcción del convento le corresponda otra clasificación distinta de la indicada, por lo que la misma no constituirá un sector diferenciado de su actividad económica.
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que la entidad consultante opte por solicitar la aplicación de la prorrata especial, dicha opción podrá efectuarla conforme a lo regulado en el artículo 28,1,1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0695-03. Texto en la fuente oficial ↗