Consulta general 0694-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de mayo de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20º
Descripción de hechos
Un Ayuntamiento va a transmitir determinados terrenos que le han sido cedidos obligatoriamente según lo dispuesto por la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla la Mancha.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece, por su parte, que se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
3.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto, establece que se considerará entrega de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
No obstante, el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y a los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público (…)”.
4.- Finalmente, y por lo que respecta a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha referida por el consultante en su escrito, sus artículos 51, apartado 1.2, letras d) y e), 69.2 y 71.3 recogen la obligación que incumbe a los propietarios del suelo de ceder, preceptiva y gratuitamente a los Ayuntamientos, el 10 por ciento del aprovechamiento urbanístico lucrativo en el caso de suelos urbanos consolidados como consecuencia de actuaciones de urbanización.
Al respecto, se ha de considerar lo dispuesto por la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de la Dirección General de Tributos, la cual se promulgó respecto de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, pero que, no obstante, contiene una serie de precisiones que son plenamente aplicables a la Ley autonómica a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente.
En este sentido, el apartado Tercero de la mencionada Resolución establece lo siguiente: “Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre le Valor Añadido sin excepción”.
Por su parte, los apartados Cuarto y Quinto de dicha Resolución 2/2000 continúan diciendo lo siguiente:
“Cuarto. Las transmisiones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, bien sea por tener la condición de solares, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificación, quedan fuera de la exención que se regula en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del citado tributo”.
“Quinto. El tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las operaciones sujetas a las que se refiere esta resolución es, sin excepción, el general del Impuesto, es decir, el 16 por ciento”.
5.- Por lo expuesto, la transmisión de los terrenos a que se refiere el consultante en su escrito, en cuanto incorporados al patrimonio municipal a través del cumplimiento del deber de cesión obligatoria expuesto en los números precedentes, constituirá una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto y será gravada al tipo general del 16 por ciento.
6.- Lo que se comunica a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0694-03. Texto en la fuente oficial ↗