Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0691-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 4 de abril de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: R D-L 1/1993, art.s7.5 y 31.2; L 37/1992, art.s 4,5 y 20.Uno,20 y 22

Descripción de hechos

Una entidad financiera transmite una parcela que había adquirido en subasta publica y en la que se había iniciado una construcción.

Cuestión planteada

Sujeción al ITP y AJD o al IVA teniendo en cuenta que la transmitente es una entidad sin animo de lucro; y, en caso de estar sujeta a IVA, posible exención de dicho impuesto.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a titulo oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El apartado dos de este mismo artículo entiende realizadas en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional las transmisiones de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes y derechos comprendidos en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de dicha actividad.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Las Cajas de Ahorros realizan actividades propias de las Entidades de crédito, es decir, realizan actividades económicas. En consecuencia, la transmisión del inmueble, afecto a la actividad empresarial realizada por la Caja de Ahorros, a que se refiere su escrito, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En segundo lugar resta por examinar la posible aplicación del artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992, lo que, de resolverse en sentido positivo, determinaría la sujeción a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En efecto, conforme al articulo 4.de la Ley 37/1992, "Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".....". En igual sentido, el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, declara la incompatibilidad entre ambas figuras impositivas al establecer que "no estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Titulo, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido......". No obstante, tanto el articulo 4.Cuatro. a) de la LIVA como el artículo 7.5 del Texto Refundido del ITP y AJD, exceptúan de la regla de incompatibilidad entre ambos impuestos ciertas operaciones entre las que se incluyen las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 20.Uno 20 de la LIVA declara exentas “Las entregas de terrenos rústicos y demás que no ten-gan la condición de edifica-bles, incluidas las construc-ciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensa-bles para el desarrollo de una explota--ción agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los te-rre-nos ca-lificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y de-más normas ur-banísticas, así como los demás terrenos aptos para la edifica--ción por haber sido ésta autorizada por la corres-pondiente li--cencia administrativa.”

Por tanto, no es posible la aplicación de la referida exención dado que el supuesto planteado no se refiere a un terreno no edificable, sino a una parcela urbana en la que se habían iniciado obras consistentes en rellenar de hormigón los cimientos de una futura construcción.

Tampoco resultará aplicable la exención prevista en el nº 22 del citado artículo 20 para “Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen en-clava-das, cuando ten-gan lugar después de terminada su cons-truc-ción o rehabilitación... ” , pues, como se acaba de exponer, se trata de una construcción no finalizada.

En conclusión, tratándose de una operación sujeta y no exenta de IVA, no estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en virtud de la incompatibilidad antes referida, sin perjuicio de que, en caso de que la transmisión del bien se documente en escritura publica, se producirá la sujeción a la cuota variable del Documento Notarial del ITP y AJD, en virtud de lo dispuesto en él articulo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del articulo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que conforme a lo previsto en él articulo 13.cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquella no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0691-01. Texto en la fuente oficial ↗