Consulta general 0678-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º.a) Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 8.1 Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-1º-A), 20-uno-22º, 20-dos; RD 1624/1992 art. 8-1
Descripción de hechos
Una sociedad mercantil, cuyo objeto consiste en la prestación de servicios financieros y contables, pretende adquirir el local dónde se encuentran ubicadas sus oficinas. Actualmente dispone de dicho local en alquiler y el arrendador es una persona física, constituyendo aquél la totalidad del patrimonio empresarial de este último.
Cuestión planteada
1) Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2) Exención en la transmisión del local y renuncia a la misma.
Contestación
El artículo 7, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara no sujeta al Impuesto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Por consiguiente, la transmisión del local efectuada por el arrendador, aun en el supuesto de que constituyese la totalidad de su patrimonio empresarial, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que el adquirente (la sociedad consultante), actual arrendatario no continuará en la misma actividad del transmitente (el arrendamiento).
El artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas de este Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Por otra parte, el apartado dos del citado artículo 20, permite que la exención anteriormente expuesta pueda ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinan reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) que dispone que:
"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles."
En el supuesto de que a la referida transmisión le fuese aplicable la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, el transmitente podría renunciar a dicha exención si respecto de la misma concurriesen todos los requisitos previstos en el apartado dos del mismo artículo 20 y en el apartado 1 del artículo 8 de su Reglamento.
Por lo tanto, cumpliéndose los demás requisitos legalmente previstos, si el porcentaje de deducción provisional que resulte procedente según cual sea el régimen de deducción que la consultante deba aplicar en el año en que soporta las cuotas correspondientes a la adquisición del local, permite la deducción íntegra de éstas, podrá el vendedor (actual arrendador) renunciar a la exención.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0678-01. Texto en la fuente oficial ↗