Consulta general 0675-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 135 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
- Ley 37/1992 · art. 136.Uno · 5º Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 90, 135, 136-1, 136-5
Descripción de hechos
Una empresa adquiere a particulares vehículos usados que destina al despiece, procediendo a vender las piezas resultantes.
Cuestión planteada
- Aplicación del Impuesto en las adquisiciones de los vehículos. - Tratamiento de las entregas de piezas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Por tanto, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de vehículos automóviles usados realizadas por particulares.
2. De lo dispuesto en dicho precepto se desprende que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las ventas de las piezas resultantes del desguace de dichos automóviles que realice la empresa adquirente de los mismos.
En cuanto al régimen aplicable a dichas operaciones, debe destacarse que el artículo 135 de la referida Ley establece la aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas por revendedores de, entre otros, bienes usados que hayan sido adquiridos a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. A estos efectos, el artículo 136, apartados 1º y 5º define a los bienes usados y a los revendedores de bienes en los siguientes términos:
"1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
(...)
5º. Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa".
A la vista de lo indicado, las piezas de desguace de los vehículos automóviles no tienen la condición de bienes usados a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, las entregas de dichas piezas no pueden acogerse al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
En consecuencia, se aplicará el régimen general del Impuesto a dichas entregas, que tributarán por el tipo general del 16 por ciento establecido por el artículo 90, apartado uno de la referida Ley.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. No estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor añadido las entregas de automóviles usados realizadas por particulares.
2. Las entregas, por el adquirente de dichos vehículos, de las piezas resultantes del despiece de los mismos estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo tributar al tipo general del Impuesto, del 16 por ciento, y con arreglo al régimen general, lo que supone que el vendedor deberá repercutir dicho Impuesto sobre la contraprestación total obtenida por la venta de las referidas piezas.
3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0675-97. Texto en la fuente oficial ↗