Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0670-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3-Dos, 4-Cuatro, 18

Descripción de hechos

Una sociedad española dedicada al alquiler de embarcaciones va a adquirir una embarcación, propiedad de una persona física francesa, con bandera de Martinique y que se encuentra en dicho territorio.

Cuestión planteada

Naturaleza de la operación.Sujeción a Transmisiones Patrimoniales.

Contestación

1. - El artículo 3, apartado Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), excluye del territorio francés a efectos del Impuesto, a los Departamentos de ultramar.

Siendo la Martinica un territorio de los Departamentos de ultramar, está fuera del ámbito espacial del Impuesto armonizado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y tiene por tanto la consideración de territorio tercero, a efectos de este Impuesto.

2. - El artículo 18, apartado Uno, número 2º, de la Ley del Impuesto, señala, que tendrán la consideración de importación de bienes:

“2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior”.

La entrada del buque con bandera Martinica en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, como consecuencia de la adquisición del mismo por la consultante, determinará la realización del hecho imponible importación de bienes.

A tal efecto, en la Resolución del Departamento de Aduanas e II. EE., de 4 de diciembre de 2000, relativa a las instrucciones para la formalización del documento único administrativo, se determina en el punto 2.2, que entre las operaciones que deben documentarse con DUA, se encuentra la introducción de mercancías procedentes de parte del territorio aduanero de la CE donde no sea de aplicación la Directiva 77/388/CE del Consejo.

3. - Consultada la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos sobre la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, nos informa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.5 del Texto Refundido de este Impuesto, no están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, lo cual tiene su correlativo en el artículo 4, apartado Cuatro, de la Ley 37/1992, que señala que las operaciones sujetas a este Impuesto, no están sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo excepciones no relevantes en el caso objeto de consulta.

Por consiguiente, estando sujeta la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta a imposición como transmisión patrimonial onerosa.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0670-03. Texto en la fuente oficial ↗