Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0668-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de mayo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 15-uno y 116-uno y dos

Descripción de hechos

Una empresa española compra unas mercancías en Dinamarca "ex works". Las mercancías son remitidas por la empresa danesa a un cliente no comunitario de la consultante, presentando en su propio nombre la empresa comunitaria la declaración de exportación.

Cuestión planteada

Si la operación consultada deberá ser tenida en cuenta en la casilla 36, del Modelo 330, para determinar el máximo correspondiente en el procedimiento de devolución a exportadores en régimen comercial.

Contestación

1. - El artículo 116, apartado uno y apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas (120.202,42 euros), tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de -aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente”.

Conforme a lo dispuesto en este artículo que ha sido desarrollado reglamentariamente en el artículo 30, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), las operaciones relativas a las exportaciones a las que se aplica este procedimiento de devolución serán aquellas declaradas exentas por la Ley del Impuesto en su artículo 21, o las también declaradas exentas como asimiladas a las mismas en el artículo 22.

Consecuentemente con lo establecido en el artículo transcrito, y ciñéndonos al caso planteado, las operaciones que deben ser tenidas en cuenta a efectos de determinar el límite máximo de devolución, serán aquellas entregas previas, que se declaran exentas como consecuencia de la exportación posterior y que en la casilla 36 del Modelo 330, aprobado por Orden de 20 de enero de 1999, Boletín Oficial del Estado del 22 de enero, figuran bajo la rúbrica de “exportaciones”. Estas entregas deberán haber sido realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, pues en otro caso, se trataría de operaciones no sujetas y no de operaciones exentas, y también deberán haber sido realizadas por el exportador actuando como sujeto pasivo de las mismas, pues es el sujeto pasivo quien realiza la operación exenta.

En el caso objeto de consulta, la entrega exenta como consecuencia de la operación de exportación se localiza en Dinamarca, tal como dispone el artículo 68, apartado Dos, de la Ley 37/1992 y el artículo 8 .1. de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme ( 77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, que señala que el lugar de realización de una entrega de bienes que deban expedirse o transportarse por el proveedor, por el adquirente, o por un tercero, será el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o transporte con destino al adquirente, es decir, en este caso Dinamarca, por lo que se trata de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no de una operación exenta. Esta puntualización es válida tanto si la entrega a considerar fuera la del proveedor danés al adquirente español, como si la entrega a considerar fuera, lo que no debería ser en la operación consultada y por los motivos expuesto en el siguiente párrafo, la del consultante español a su cliente no comunitario.

También, y en relación con la operación consultada, el sujeto que tendría derecho a la devolución establecida en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, en el caso que la entrega se hubiera realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, sería el sujeto pasivo de la entrega exenta, que deberá corresponderse con el exportador, quien como reiteradamente ha expuesto este Centro Directivo, será la persona que presente a la Aduana el Documento Administrativo Unico ( DUA) de exportación por su cuenta y tenga en ese momento la propiedad o derecho de disposición sobre las mercancías. En la operación consultada la declaración de exportación es presentada por la empresa danesa, en su propio nombre, no como declarante/representante ( casilla 14 del DUA), y aún no siendo propietaria de las mercancías, hay que atribuirle un derecho de disposición sobre las mismas, que le permite presentar la declaración y vincular las mercancías al régimen de exportación.

2. – El artículo 15, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece:

“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores”.

No realizándose expedición o transporte de los bienes desde Dinamarca al territorio de aplicación del Impuesto, la transmisión del poder de disposición de los bienes realizada en el país comunitario, no puede considerarse, en ningún caso, como una adquisición intracomunitaria de bienes, siendo una entrega interior en dicho país, sujeta y, en su caso, conforme a la normativa danesa, exenta.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0668-03. Texto en la fuente oficial ↗