Consulta general 0662-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11 y 88
Descripción de hechos
La consultante es una entidad pública que ha formalizado un contrato de asistencia técnica que tiene por objeto la redacción de un texto jurídico. El adjudicatario de este contrato es un magistrado.
Cuestión planteada
Si en la factura que emita el profesional adjudicatario debe repercutir el IVA o se trata de una actividad exenta de este impuesto.
Contestación
1.- Según establece el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el artículo 5 de la misma Ley establece en su apartado Uno:
“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente”.
El apartado dos del mismo artículo define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
El artículo 11 apartado uno de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como: “toda operación sujeta al citado tributo que, de cuerdo con está Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”:
Por tanto, la prestación de asistencia técnica consistente en la redacción de un texto jurídico es una prestación de servicios sujeta al Impuesto, y no resultando procedente ninguna de las exenciones previstas en la Ley del mismo, estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Según lo dispuesto anteriormente, la prestación de asistencia técnica a la entidad consultante, es una operación sujeta y no exenta al Impuesto. El prestador del servicio, como sujeto pasivo de la operación, tendrá que repercutir el mismo a la entidad consultante, según dispone el artículo 88 de la Ley cuando regula la repercusión del Impuesto.
El artículo 88 apartado uno de la Ley 37/1992, se refiere a la repercusión del Impuesto en los siguientes términos:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.”
Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre), que dispone lo siguiente:
“ En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.”
En consecuencia con lo expuesto anteriormente, podemos concluir señalando que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos, se entenderá siempre que los sujetos pasivos del mismo al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, dicho Impuesto deberá ser repercutido por el prestador del servicio a la entidad pública consultante como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presente para el cobro, sin que el importe global contratado sufra incremento alguno como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0662-04. Texto en la fuente oficial ↗