Consulta general 0659-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 20-uno-13º
Descripción de hechos
El consultante es un club de natación que cede, en concepto de traspaso, los derechos de licencia federativa de un deportista no profesional, conceptuados como derechos de formación.
Cuestión planteada
- Sujeción.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentos de dicho Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las personas o entidades que se citan en dicho precepto.
2.- Las denominadas cesiones de derechos de licencia federativa o traspaso de deportistas que se producen con ocasión de la extinción de la relación contractual entre un deportista y su club y la formulación de una nueva con otra entidad deportiva distinta, constituyen prestaciones de servicios efectuadas por el club que efectúa la cesión de dichos derechos, en este caso la entidad consultante, a favor de la nueva entidad deportiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992.
El importe percibido por la entidad consultante constituye la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en que consiste la cesión de los derechos federativos a otro club deportivo, calificados federativamente como derechos de formación.
No resulta aplicable a dicha operación lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, puesto que la misma consiste en la transmisión de un derecho y no de un servicio prestado a una persona física para la práctica de un deporte.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0659-04. Texto en la fuente oficial ↗