Consulta general 0656-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.2º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79.Tres Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84.Tres Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8-Dos-2º, 20-Uno-20º, 79-Tres y 84-Tres
Descripción de hechos
La consultante y una sociedad mercantil van a aportar dos solares de los que son propietarios individualmente a una comunidad de bienes para la construcción en los mismos de una edificación. Finalizadas las obras, se adjudicará dicha edificación según los porcentajes de participación de cada uno de ellos en la comunidad constituida.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la aportación realizada por la consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El concepto de empresario o profesional, por su parte, se contiene en el artículo 5 de la Ley del Impuesto; en particular, las letras a) y d) de su apartado uno, otorgan dicha condición a las siguientes personas o entidades:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
2.- Por otra parte, el número 2º del apartado dos del artículo 8 de la Ley 37/1992 considera expresamente entrega de bienes a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
3.- De la descripción de los hechos realizada en el escrito presentado, parece deducirse que la aportación del solar a la comunidad de bienes se realiza con intención de llevar a cabo una actividad empresarial o profesional. Dicha circunstancia concurrirá especialmente si es propósito de la consultante transmitir a terceros la edificación que se le adjudique finalizadas las obras.
Planteando la hipótesis de que sea así y de acuerdo con los preceptos citados, la aportación del solar a la comunidad de bienes constituirá una operación sujeta al Impuesto en la medida en que la consultante tenga la condición de empresario o profesional.
Dicha entrega estará no exenta del mismo al no ser de aplicación la exención recogida en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 por tratarse de un terreno edificable.
Por tanto, la consultante habrá de repercutir el Impuesto devengado en la comunidad de bienes, la cual tendrá asimismo la condición de empresario o profesional en cuanto promotora de una edificación para su posterior adjudicación o cesión (artículo 5.uno.d) de la Ley 37/1992).
4.- Por otra parte, y finalizada la construcción, la adjudicación a la consultante de la parte de la edificación que le corresponda constituirá otra entrega de bienes sujeta al Impuesto, cuyo sujeto pasivo será la comunidad de bienes de acuerdo con lo dispuesto por el apartado tres del artículo 84 de la Ley 37/1992: “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
Dicha entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto al tener la consideración de primera entrega según lo dispuesto por el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992: “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada (…)”
5.- Finalmente, y a los efectos de la determinación de la base imponible tanto de la aportación del terreno a la comunidad de bienes como la adjudicación final de la edificación a cada comunero, habrá de tenerse en cuenta, si se pactara un precio notoriamente inferior al de mercado y dada la vinculación entre las partes, las reglas 2ª y 3ª del apartado tres del artículo 79 de la Ley 37/1992:
“2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.”
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0656-04. Texto en la fuente oficial ↗