Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0650-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno, 18, a

Descripción de hechos

Una entidad bancaria cobra a la consultante en concepto de "Comisión de gestión de cobro" y "correo" una cantidad por cada factura cobrada a través del banco. Dichos gastos se liquidan con el 16 por ciento de IVA.

Cuestión planteada

- Sujeción de dichos gastos al IVA.- Deducibilidad del IVA soportado.

Contestación

1.- El artículo 20, Uno, 18, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentos los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante. No obstante, la exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. El artículo 78 de la misma Ley determina que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. En consecuencia, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de gestión de cobro de los recibos efectuado por la entidad financiera, servicio que abarca también el correo utilizado por dicha entidad y que por lo tanto debe ser incluido en la base imponible de dicha operación. 2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I, del título VIII de la Ley 37/1992. El artículo 92 apartado uno y dos de la citada Ley señala que: Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. 2º. Las importaciones de bienes. 3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley. 4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley. Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley. Por su parte el artículo 94.uno.1º dispone que: Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dado que en el escrito de consulta no se hace mención a la actividad realizada por el consultante, no se puede precisar más esta respuesta, siéndole de aplicación en términos generales lo expuesto anteriormente de acuerdo con este precepto las cuotas soportadas por la entidad consultante por la adquisición de bienes y de servicios serán deducibles cuando las citadas adquisiciones se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas en desarrollo de una actividad empresarial.3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0650-02. Texto en la fuente oficial ↗