Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0650-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 2000

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 104-dos-2º. RD 1624/1992 art. 38-2

Descripción de hechos

El consultante desarrolla una actividad ganadera acogida al régimen simplificado y recibe subvenciones financiadas con cargo al F.E.O.G.A. para la adquisición de activos fijos.

Cuestión planteada

Tratamiento de dichas subvenciones.

Contestación

1.- El artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene las reglas para el cálculo del porcentaje de prorrata, señalando en su apartado dos, número 2º, según redacción dada por la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1998, que se incluirá en el denominador, el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de dicha Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

Señala el mismo precepto que a efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de dicha Ley, financiadas con cargo al FEOGA o al IFOP, ni las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.

La exclusión relativa a las subvenciones financiadas con cargo al F.EO.G.A. se introdujo por la Ley 9/1998, de 21 de abril, que entró en vigor el día 12 de mayo de 1998. Por tanto, únicamente las subvenciones percibidas a partir de esta última fecha serán las que no se tomarán en cuenta a los efectos del artículo 104 de la Ley 37/1992 en los términos descritos en los dos primeros párrafos de este punto, no así las percibidas entre el 1 de enero y el 11 de mayo, ambos inclusive de 1998, que minorarán el porcentaje de prorrata o la deducibilidad de las cuotas soportas o satisfechas en la adquisición de bienes o servicios concretos.

En cuanto a las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta percibidas para financiar la adquisición de determinados activos fijos, nos hallamos ante subvenciones "concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios", en el sentido de la última frase del párrafo segundo del artículo 104.Dos.2º de la Ley 37/1992 que se ha reproducido. Ello implica que la subvención financiada con cargo al F.E.O.G.A. no tiene incidencia alguna a efectos del régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido: ni se incluye en el denominador de la prorrata de deducción de la consultante ni limita la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de la planta productiva.

Debe señalarse sin embargo que las citadas cuotas soportadas o satisfechas por la compra del bien o servicio concreto serán deducibles en los términos contemplados en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. Así, se aplicarán a las mismas las reglas sobre prorrata de deducción, regularización de deducciones por bienes de inversión y demás contempladas en los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992.

2.- La adaptación del régimen simplificado a la modificación normativa mediante la cual se estableció el régimen expuesto a partir del 1 de enero de 1998 se realizó, en lo que al aspecto consultado se refiere, por el artículo 38, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), y modificado en este particular por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 28). El precepto citado señala que las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

Debe tenerse en cuenta que el precepto reglamentario citado supone el desarrollo del artículo 123.Uno de la Ley 37/1992, cuyo párrafo tercero señala que podrán deducirse, del importe de las cuotas a ingresar (...), el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el número 3º anterior (en el que se hace mención de los activos fijos materiales e inmateriales), que podrá ser deducido de conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley, en la forma en que se determine reglamentariamente.

En la medida en que el desarrollo reglamentario parcialmente reproducido supone la adaptación del régimen simplificado al nuevo tratamiento de las subvenciones en vigor a partir del 1 de enero de 1998, ha de entenderse que dicha adaptación se realiza al conjunto del artículo 104.Dos.2º que se citó anteriormente y, por tanto, también a su párrafo tercero, si bien este último entró en vigor con posterioridad al Real Decreto 296/1998 ya mencionado. De esta forma, las subvenciones de capital obtenidas para financiar la compra de bienes y servicios concretos y determinados y que procedan del F.E.O.G.A. no minorarán el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes y servicios, tanto si quien soportó dichas cuotas está acogido al régimen general del Impuesto, como si está acogido al régimen simplificado. En este sentido debe interpretarse la referencia al Título VIII de la Ley 37/1992 que hace el artículo 123.Uno de la misma, tal y como se ha dicho, Título VIII en el que se incluye el artículo 104 que se ha reproducido parcialmente.

3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General

Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0650-00. Texto en la fuente oficial ↗