Consulta general 0648-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.27º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-27º
Descripción de hechos
Entidad mercantil cuyo objeto social es la compraventa de chatarra en general. Dicha entidad adquiere la chatarra bien a personas físicas o bien en subastas públicas, para posteriormente revenderla a fundiciones.
Cuestión planteada
- Sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, a otro impuesto, de la entrega de chatarra realizada por personas físicas a la entidad consultante.- Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.27º de la Ley 37/92, a las entregas de chatarra efectuadas por la entidad consultante a fundiciones
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito especial del Impuesto por empresarios o profesionales de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. A tales efectos, el artículo 5 de dicha Ley declara que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humano o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El artículo 5, apartado tres de la Ley 37/1992 declara que: “Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas”. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la citada Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente: a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada. A los efectos de esta exención no se comprenderán en dicha letra a) los aceros inoxidables. b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales. c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada. El mismo número 27º establece que la exención prevista en el mismo no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción. 3.- Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992 establece que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones; escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:Cod. Nce Designación de la Mercancía 7204 Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes) Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles. b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables. No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos. Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.7404 Desperdicios y desechos de cobre7503 Desperdicios y desechos de níquel7602 Desperdicios y desechos de aluminio7802 Desperdicios y desechos de plomo7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina) 8002 Desperdicios y desechos de estaño2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal. 47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.70.01 Desperdicios o desechos de vidrio Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes. 4.- De acuerdo con lo previsto en los citados preceptos, la exención a que se refiere el artículo 20.uno 27º de la Ley 37/1992 resulta aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los bienes objeto de entrega se encuentren entre los mencionados en dicho precepto y definidos en el apartado séptimo del anexo de la citada Ley. b) Que los referidos bienes no hubiesen sido obtenidos en sus propios procesos de producción por el empresario o profesional que realiza la entrega. c) Que el importe correspondiente a entregas de tales bienes no hubiese excedido de los importes que en el citado precepto se indican, durante los periodos que asimismo se señalan en él.d) Que la Administración no haya autorizado el empresario o profesional que realiza la entrega a renunciar a la aplicación de la exención. 5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: 1º. Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de chatarras realizadas por personas físicas a la entidad consultante cuando las mismas tengan la consideración de empresarios o profesionales a efectos de dicho tributo conforme a los criterios expuestos en el apartado 1 de esta contestación, y realicen dichas operaciones en el desarrollo de una actividad empresarial. No teniendo dicha consideración las referidas personas físicas, las citadas entregas no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar dicha transmisión por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. 2º. El escrito de consulta no contiene información necesaria para que esta Dirección General pueda pronunciarse acerca de si la exención prevista en el artículo 20.uno.27º de la Ley 37/1992 resulta aplicable a las entregas de bienes que la entidad consultante denomina “chatarra”, tanto a las efectuadas por empresarios personas físicas para la entidad consultante como las realizadas por esta última para fundiciones. La referida exención resultará aplicable en el supuesto de que respecto de dichas entregas concurran los requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado 4 anterior. 6.-Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0648-02. Texto en la fuente oficial ↗