Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0639-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º, 70-Uno-5º, 70-Uno-7º

Descripción de hechos

La entidad consultante va a suscribir diversos contratos, cuyo contenido es el siguiente: 1.- Contrato con un empresario o profesional establecido en Portugal por el que se efectuarán análisis sobre muestras de productos. 2.- Contrato con un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto relativo al control de parásitos sobre ciertos animales. 3.- Contrato con otro empresario o profesional establecido en el mismo territorio relativo a la consecución de un procedimiento para el control de ácaros contaminantes del jamón. 4.- Convenio con la Consejería de Sanidad y Consumo de su propia Comunidad Autónoma para el seguimiento de las reacciones farmacológicas adversas que se produzcan en su ámbito territorial. 5.- Convenio con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la misma Comunidad Autónoma para el desarrollo de actuaciones de radiología ambiental, que comprende tanto el citado desarrollo como la formación de personal de la misma Consejería en este ámbito.

Cuestión planteada

- Sujeción de las operaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al mismo al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

A su vez, el artículo 7.8º de la misma Ley señala que no están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

El mismo precepto señala que lo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles, añadiendo finalmente una relación de actividades cuyas operaciones están sujetas en todo caso, ninguna de las cuales es aplicable al supuesto que se consulta.

Considerando que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta van a dar lugar en todo caso a la obtención de contraprestaciones no tributarias por parte de la entidad consultante, se deduce la sujeción de las misma al Impuesto sobre el Valor Añadido en igualdad de condiciones que las efectuadas por cualquier otro empresario o profesional.

2.- Respecto a la operación que se señala en el punto 1 de la exposición de los hechos, el servicio al que se refiere ha de considerarse como un trabajo realizado sobre bienes muebles corporales relativo a informes periciales, valoraciones o dictámenes. Por tanto, la regla para la localización de dicho servicio es la contenida en el número 7º del artículo 70.Uno de la Ley 37/1992, conforme al cual dichos servicios han de considerarse prestados en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos al mismo, en los siguientes casos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.

De estas reglas se deduce que, suponiendo que los bienes sobre los que se efectúan los análisis no salgan del territorio de aplicación del Impuesto, tal y como éste se define en el artículo 3 de la Ley 37/1992, los servicios en cuestión se hayan sujetos y no exentos del Impuesto.

3.- El servicio al que se refiere el punto 2 de la exposición de los hechos es de la misma naturaleza que el anterior, por lo que su tratamiento a efectos del Impuesto es igualmente equivalente.

Considerando que la empresa destinataria de los servicios se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, y suponiendo que dichos trabajos se prestan en el mismo territorio, se deduce que los mismos han de entenderse prestados en dicho territorio y, por tanto, están sujetos al citado tributo.

4.- El tratamiento correspondiente a la operación que se cita en el punto 3 de la exposición de los hechos es distinto, ya que el mismo no se refiere a la realización de informes, valoraciones, periciales o dictámenes sobre bienes concretos, sino que tiene por objeto la consecución de un procedimiento para el control de los ácaros de alimentos en jamón en sus etapas de curación y postcuración.

Este servicio ha de considerarse de los que se citan en la letra d) del artículo 70.Uno.5º de la Ley 37/1992, relativo a los servicios que se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. Concretamente, se trata de servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º de este mismo artículo 70.uno, excepción que no es aplicable en este caso.

En el supuesto de que, según se desprende del escrito de consulta, la empresa destinataria de dicho servicio se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, el citado servicio se considerará prestado en dicho territorio, quedando por tanto sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- La operación a que se refiere el punto 4 de la exposición de los hechos es de naturaleza análoga a la descrita en el apartado anterior, por lo que, por tratarse de un servicio de tal condición y prestado a quien se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ha de considerarse igualmente sujeto al citado tributo.

6.- Por último, y en lo que respecta al servicio que se enuncia en el punto 5 de la exposición de los hechos, éste es de naturaleza análoga a la de los servicios analizados en los dos casos anteriores, por lo que, en principio, su tratamiento ha de ser necesariamente el mismo.

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el mismo contrato es comprensivo de dos prestaciones distintas, a saber, las actuaciones relativas a la radiología ambiental y la formación del personal del destinatario de la prestación, en este caso, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma.

De acuerdo con el artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.

Partiendo de la base de que los servicios formativos que se contienen en el contrato no se pueden considerar como servicios accesorios de los principales, que son los servicios de vigilancia radiológica contratados, por cuanto no permiten que estos últimos se perciban en mejores condiciones, sino que constituyen un fin en sí mismos, se deduce que a cada una de estas prestaciones habrá de dársele su tratamiento específico.

De acuerdo con el artículo 20.uno.9º de la misma Ley, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que tengan por objeto la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades, con una serie de excepciones o supuestos de no exención que no son de aplicación en el caso que se consulta de acuerdo con su escrito.

Por tanto, la contraprestación correspondiente a este contrato, prorrateada conforme a lo dispuesto por el apartado dos del artículo 79 de la Ley 37/1992, no deberá incrementarse en el Impuesto sobre el Valor Añadido en la parte correspondiente a los servicios de enseñanza incluidos en ella, al tratarse de servicios exentos del Impuesto, siendo, por el contrario, preceptiva su repercusión por el resto de la misma.

7.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de

la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0639-01. Texto en la fuente oficial ↗