Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0637-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 5 y 20;

Descripción de hechos

Un particular, no empresario ni profesional, aporta terrenos a una Junta de Compensación, adjudicándosele a cambio terrenos urbanizados por dicha Junta.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la posterior transmisión de dichos terrenos.

Contestación

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado uno que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por tanto, para que las referidas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén sujetas al Impuesto han de realizarse por quienes tengan la condición de empresarios o profesionales.

El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo apartado uno, letra d) dispone que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales entre otros, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo, o quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

De acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.

En su aplicación a la actuación de las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es preciso distinguir si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes.

En el supuesto de que no se produzca dicha transmisión, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, no estará sujeta al referido Impuesto ni la aportación de terrenos a Junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá en los supuestos contemplados en el artículo 129 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando la mencionada incorporación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.

En estos casos los miembros de la Junta de Compensación se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se recogen en el artículo 5, apartado uno, letra c), antes reproducido, ya que, como se ha dicho, la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros. A su vez, la propia Junta de Compensación actúa como empresaria al realizar actividades empresariales, entendiendo este Centro Directivo que su actuación como fiduciaria se produce en nombre propio pero por cuenta ajena. La Junta de Compensación recibirá unos servicios de urbanización que a su vez prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por los servicios recibidos la Junta soportará las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a su vez repercutirá a sus miembros el citado Impuesto cuando les preste el servicio de urbanización.

Si los terrenos que se adjudiquen son posteriormente transmitidos, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tener por objeto elementos integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

Una vez determinada la sujeción al Impuesto, y respecto a su posible exención, el artículo 20, apartado uno, número 20º, de la Ley 37/1992 establece la exención de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explota- ción agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

Dicha exención no se extiende a las entregas de ciertos terrenos aunque no tengan la condición de edificables, entre los que están los terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

En estos términos, la transmisión de terrenos urbanizados adjudicados por una Junta de Compensación sin que la integración en la misma determinase la transmisión de los referidos terrenos, no está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que se trate de terrenos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

El hecho de que sea la segunda o ulterior transmisión de dichos terrenos es irrelevante, ya que este extremo únicamente tiene trascendencia cuando se trata de edificaciones, no de terrenos.

En caso de que, a diferencia del caso expuesto anteriormente, la incorporación a la Junta de Compensación suponga la transmisión de los terrenos a la misma, entonces es exclusivamente la Junta de Compensación quien tiene la condición de promotor o urbanizador, y no sus miembros.

En este supuesto, si se carece de la condición de empresario o profesional por el particular que hizo la aportación inicial y a cambio ha recibido terrenos urbanizados, la ulterior transmisión que se haya de dichos terrenos no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y sí al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0637-99. Texto en la fuente oficial ↗