Consulta general 0633-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.4 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 91-uno-4
Descripción de hechos
El consultante es propietario de un cuadro, de autor ya fallecido, que va a vender a un ente público. Su única actividad es la de escritor de libros.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. - Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." 2. El artículo 5, apartados uno y dos de la misma Ley establece lo siguiente en cuanto al concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." Por tanto, conforme a los referidos preceptos, sólo si el objeto de arte a que se refiere la presente consulta se encontrara afecto al desarrollo de actividades empresariales o profesionales por el consultante estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión del mismo. De lo indicado en el escrito de consulta se desprende que el transmitente la única actividad de carácter empresarial o profesional que desarrolla es la de autor de obras literarias, por lo que no cabe considerar que la pintura pueda estar afecta al desarrollo de las actividades que determinarían que su transmisión estuviera sujeta al tributo.
3. El artículo 96 de la Ley del Impuesto dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas por la adquisición de objetos de arte, con excepción de los supuestos en que tales bienes estén destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.
En relación con lo dispuesto en tal precepto, el artículo 20, apartado uno, número 25º de la Ley reguladora del Impuesto, declara exentas del mismo a las entregas de los bienes cuya adquisición hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de dicha Ley.
4. En cuanto al tipo impositivo aplicable, el artículo 90, apartado uno de la citada Ley 37/1992 dispone que, salvo lo establecido en el artículo 91 de la misma Ley, será el del 16 por ciento.
En cuanto a los objetos de arte, el artículo 91, apartado uno, número 4 dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las transmisiones de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes. Conforme a lo dispuesto por la Ley 22/87, de 11 de Noviembre, de Propiedad Intelectual, se considera "derechohabiente del artista" a quien ha adquirido de éste mortis causa los derechos de explotación de la obra.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado en la adquisición del mismo bien. Este supuesto sólo se dará cuando el sujeto pasivo haya utilizado el bien en la realización habitual de cesiones de objetos de arte a título oneroso.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. De lo indicado por el consultante en el escrito de consulta se desprende que el bien transmitido no estaba afecto al desarrollo de actividades empresariales o profesionales, por lo que la venta del mismo no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la hipótesis planteada por el consultante, de que la transmisión hubiera estado sujeta al tributo por estar afecto el bien al desarrollo de tales actividades, la operación resultaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que:
- La actividad desarrollada por el transmitente fuera la de revendedor de objetos de arte, en cuyo caso el tipo aplicable a la transmisión sería el general del 16 por ciento.
- La actividad desarrollada por el transmitente fuera la de cesión a terceros de objetos de arte, realizada con habitualidad y a título oneroso, en cuyo caso el tipo aplicable a la transmisión sería el reducido del 7 por ciento.
- El transmitente fuera el derechohabiente del artista, habiendo recibido los derechos de explotación del objeto de arte en herencia directa del artista, y dedicando la obra de arte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en cuyo caso la transmisión del bien tributará al tipo reducido del 7 por ciento.
Debe reiterarse que si el citado derechohabiente no desarrolla actividad empresarial o profesional alguna a la que se encuentre afecto el referido objeto de arte, la transmisión de éste no estará sujeta al Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0633-98. Texto en la fuente oficial ↗