Consulta general 0633-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 20-uno-18, 79 RD 1/1993, Art. 7, 45-I-B-9
Descripción de hechos
Separación de un socio que vende sus acciones a otros socios y a la misma sociedad a través de dos contratos distintos, reflejando en el primero la transmisión de las acciones por su nominal (4 millones) y en el segundo la de la "cartera de clientes" (31 millones).
Cuestión planteada
Sujeción al IVA. Exención.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece en su artículo 4, apartado uno, lo siguiente:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Quedan, por consiguiente, sujetas a este Impuesto únicamente entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que actúen en su condición de tales.
La venta de las acciones no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando no se realice en las indicadas condiciones, como parece ser el caso objeto de consulta. La transmisión de acciones afectas a un patrimonio personal, no empresarial, quedará sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Así resulta de lo previsto por el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
En cualquiera de los dos casos, la base imponible de las transmisión de las acciones vendrá constituida por el precio total obtenido por su transmitente, esto es, la suma de lo percibido por su nominal más la "cartera de clientes". Resulta notorio que dicha cartera no puede pertenecer al socio sino a la sociedad dentro de la cual se ha generado, aunque lo haya sido por el esfuerzo personal del citado socio.
Considerando por tanto que ya con arreglo a lo previsto por el artículo 78 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya según lo previsto por el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el único hecho imponible es una transmisión de acciones cuya base imponible es el importe total de la contraprestación obtenida por las mismas, coincidente en este caso con su valor real, debe considerarse aplicable la exención prevista para dichas operaciones en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra l, de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que se tratara de una operación empresarial o del artículo 45, apartado I.B), número 9 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
B) Resolución.
Por consiguiente, esta Dirección General considera ajustadas a derecho las siguientes conclusiones:
1. La transmisión de acciones estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando formaran parte del patrimonio empresarial o profesional de un empresario o profesional, entendiéndose entonces subsumida la operación en el hecho imponible de este Impuesto aunque la transmisión se efectuara con ocasión del cese en el ejercicio de sus actividades económicas.
2. Cuando se trate de títulos no afectos al patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, su venta quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
3. En todo caso, se incluirá en la base imponible el importe total de la contraprestación percibida para el Impuesto sobre el Valor Añadido o su valor real para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque en el contrato entre las partes se hicieran constar separadamente los conceptos de "nominal de las acciones" y "cartera de clientes", pues esta última pertenece en definitiva a la sociedad y no al socio y se limita a reflejar un valor de las acciones por encima de su nominal.
4. La transmisión de acciones de una sociedad anónima quedará exenta tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con arreglo a lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra l) de la Ley 37/1992 o el artículo 45, apartado I.B.), número 9 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0633-97. Texto en la fuente oficial ↗