Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0632-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-12º

Descripción de hechos

La consultante es una asociación de carácter sindical sin ánimo de lucro que presta a sus asociados servicios de representación, fomento y defensa de sus intereses artísticos y profesionales. Se financia con cuotas ordinarias y derramas; asimismo, percibe de sus afiliados una cuota extraordinaria procedente de la cesión de sus derechos de imagen.

Cuestión planteada

Exención de la actividad llevada a cabo.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen, y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

A tales efectos, y según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este ámbito se incluyen las actividades descritas más arriba, que constituyen los objetivos y finalidades de la consultante.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones aun cuando éstas no tengan ánimo de lucro, por lo que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

Consecuentemente con lo expuesto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la Asociación consultante en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la Asociación en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.

2.- No obstante lo anterior, el número 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto establece la exención en operaciones interiores de las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:

“Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto, se encuentra recogido en el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que dispone lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

3.- Por consiguiente, el disfrute de la mencionada exención precisa de previo reconocimiento por los citados órganos de la AEAT y será de aplicación desde que dicho reconocimiento tenga lugar, sin que, a estos efectos, la mera comunicación o solicitud a que se refiere la entidad consultante en su escrito suponga que dicho trámite haya de darse por cumplido.

Por consiguiente, no habiendo acreditado la entidad consultante dicho reconocimiento y estando sujeta al Impuesto la actividad que desarrolla, vendrá obligada al cumplimiento de todas las obligaciones materiales y formales derivadas de la realización del hecho imponible.

En particular, al cumplimiento de lo previsto en el apartado uno del artículo 88 de la Ley del Impuesto: “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”.

Dicha repercusión, que se llevará a cabo junto con el cobro de las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias que perciba la consultante de sus asociados, deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente (apartado dos del mismo artículo 88).

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0632-04. Texto en la fuente oficial ↗