Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0631-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 11, 84, 88

Descripción de hechos

Dos operadores de transporte urbano de viajeros han convenido la puesta en circulación de un título de transporte multiviaje (10 viajes) y mutimodal de utilización indistinta por el usuario en las redes de transporte explotadas por ambos operadores. Dicho billete, con idénticas características físicas, será emitido y vendido indistintamente por cada uno de los operadores, al mismo precio. Cada operador se identificará en los billetes que emita y venda con su correspondiente razón social y número de indentificación fiscal.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto de la actividad descrita.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 11, apartado dos, número 8º, de la citada Ley establece que, a efectos de la misma, los transportes tienen la consideración de prestaciones de servicios.

De conformidad con lo dispuesto en el número 15º del apartado dos del mismo artículo 11, en las operaciones de mediación relativas a prestaciones de servicios en las que el mediador actúe en nombre propio, se entenderá a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que el mediador ha recibido y prestado por sí mismo los correspondiente servicios.

Según parece desprenderse del escrito de consulta, en virtud del acuerdo existente entre los dos operadores de transporte urbano de viajeros a que el mismo se refiere, cada uno de ellos vendería al público en nombre propio servicios de transporte urbano de viajeros mediante la expedición de un título de transporte (billete) en el que figura únicamente la identificación del operador que lo expide, pero que da derecho a acceder tanto al servicio de transporte que el emisor del billete presta con la red que él explota como al servicio de transporte que presta el otro operador con su propia red.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la actividad a que se refiere el escrito de consulta existirían pues los cuatro siguientes grupos de prestaciones de servicios de transporte urbano de viajeros:

a) Los prestados por el "operador 1" a los adquirentes de los títulos de transporte (billetes) que él emite en nombre propio y que dan derecho al usuario del billete a la recepción de servicios de transporte, tanto en la red de transporte que explota el propio "operador 1", como en la red que explota el "operador 2", con el que el "operador 1" que emite en nombre propio el billete tiene establecido un convenio a tal fin.

b) Los prestados por el "operador 2" a los adquirentes de los títulos de transporte (billetes) que él emite en nombre propio y que dan derecho al usuario del billete a la recepción de servicios de transporte, tanto en la red de transporte que explota el propio "operador 2", como en la red que explota el "operador 1", con el que el "operador 2" que emite en nombre propio el billete tiene establecido un convenio a tal fin.

c) Los prestados por el "operador 1" al "operador 2", al prestar materialmente el primero servicios a los usuarios que acceden a su red transporte con un billete emitido en nombre propio por el "operador 2".

d) Los prestados por el "operador 2" al "operador 1", al prestar materialmente el primero servicios a los usuarios que acceden a su red transporte con un billete emitido en nombre propio por el "operador 1".

3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido y sean por tanto sujetos pasivos de dicho Impuesto están obligados a repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien se realice la operación gravada, mediante factura o documento análogo que reúna las condiciones y los requisitos previstos en el citado artículo 88 y en las normas reglamentarias que lo desarrollan.

El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre) regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 11 de la Ley 37/1992, en la actividad que se describe en el escrito de consulta existirían los cuatro siguientes grupos de prestaciones de servicios de transporte urbano de viajeros sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Los prestados por el "operador 1" a los adquirentes de los títulos de transporte (billetes) que él emite en nombre propio y que dan derecho al usuario del billete a la recepción de servicios de transporte, tanto en la red de transporte que explota el propio "operador 1", como en la red que explota el "operador 2", con el que el "operador 1" que emite en nombre propio el billete tiene establecido un convenio a tal fin.

b) Los prestados por el "operador 2" a los adquirentes de los títulos de transporte (billetes) que él emite en nombre propio y que dan derecho al usuario del billete a la recepción de servicios de transporte, tanto en la red de transporte que explota el propio "operador 2", como en la red que explota el "operador 1", con el que el "operador 2" que emite en nombre propio el billete tiene establecido un convenio a tal fin.

c) Los prestados por el "operador 1" al "operador 2", al prestar materialmente el primero servicios a los usuarios que acceden a su red transporte con un billete emitido en nombre propio por el "operador 2".

d) Los prestados por el "operador 2" al "operador 1", al prestar materialmente el primero servicios a los usuarios que acceden a su red transporte con un billete emitido en nombre propio por el "operador 1".

2.- El "operador 1" será el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los servicios por él realizados que se describen en las letras a) y c) del apartado 1 anterior, y en su condición de tal estará obligado a:

- repercutir íntegramente el importe de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las referidas prestaciones de servicios sobre los destinatarios de los mismos (los adquirentes de los billetes que él emite en nombre propio, en el caso de las prestaciones de servicios a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, y el "operador 2", en el caso de los servicios a que se refiere la letra c) de dicho apartado), según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992 y en las disposiciones que lo desarrollan (en particular, el citado Real Decreto 2402/1985).

- liquidar e ingresar a la Hacienda Pública el importe de las referidas cuotas, haciéndolas constar íntegramente como "IVA devengado" en su declaración-liquidación por el Impuesto correspondiente al período en que se produzca el devengo del Impuesto.

Asimismo, el "operador 1" podrá deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas de dicho Impuesto que le sean repercutidas por el "operador 2" por las operaciones a que se refiere la letra d) del apartado 1 anterior de esta contestación, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992.

3.- El "operador 2" será el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los servicios por él realizados que se describen en las letras b) y d) del apartado 1 anterior, y en su condición de tal estará obligado a:

- repercutir íntegramente el importe de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las referidas prestaciones de servicios sobre los destinatarios de los mismos (los adquirentes de los billetes que él emite en nombre propio, en el caso de las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, y el "operador 1", en el caso de los servicios a que se refiere la letra d) de dicho apartado), según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992 y en las disposiciones que lo desarrollan (en particular, el citado Real Decreto 2402/1985).

- liquidar e ingresar a la Hacienda Pública el importe de las referidas cuotas, haciéndolas constar íntegramente como "IVA devengado" en su declaración-liquidación por el Impuesto correspondiente al período en que se produzca el devengo del Impuesto.

Asimismo, el "operador 2" podrá deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas de dicho Impuesto que le sean repercutidas por el "operador 1" por las operaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior de esta contestación, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992.

4.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

C) Anexo.

1.- El contenido de los apartados A) y B) anteriores constituye la contestación de esta Dirección General al supuesto de hecho planteado por la empresa consultante en su escrito de consulta.

2.- No obstante, una vez puesto en circulación el título de transporte multiviaje a que se refiere el citado escrito de consulta, es de conocimiento público general que dicho título no es emitido en nombre propio por cada uno de los operadores de transporte a que dicho escrito se refiere, sino que es emitido en nombre propio por un tercero que hace constar en los mismos su propia identificación y no la de los referidos operadores.

De ello parece deducirse que la operativa inicialmente descrita en la consulta que ha sido objeto de contestación en los apartados A) y B) anteriores no ha sido la que se ha utilizado finalmente al poner en funcionamiento el referido título de transporte, por lo que, de ser así, la citada contestación carecería de validez por referirse a un planteamiento que no se ajustaría a la realidad.

3.- En el supuesto de que, tal y como parece desprenderse de los títulos de transporte multiviaje que han sido efectivamente puestos en circulación y que son por tanto de conocimiento general, dichos títulos fuesen emitidos en nombre propio por una entidad distinta de los dos operadores de transporte en cuyas respectivas redes de transporte pueden ser utilizados dichos títulos para acceder a las mismas en virtud de los acuerdos existentes entre las partes, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido existirían los tres siguientes grupos de servicios de transporte urbano de viajeros:

a) Los servicios de transporte prestados por la entidad que emite en nombre propio los títulos de transporte (billetes), a los adquirentes de los mismos.

b) Los servicios de transporte prestados por el "operador 1" a la entidad emisora de los billetes, al prestar materialmente dicho operador servicios de transporte a los usuarios que acceden a su red de transporte con un billete emitido en nombre propio por dicha entidad.

c) Los servicios de transporte prestados por el "operador 2" a la entidad emisora de los billetes, al prestar materialmente dicho operador servicios de transporte a los usuarios que acceden a su red de transporte con un billete emitido en nombre propio por dicha entidad.

4.- En el supuesto a que se refiere el punto 3 anterior, los "operadores 1 y 2" serían, respectivamente, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor añadido que gravaría los servicios de transporte que cada uno de ellos prestaría a la entidad emisora de los billetes, a que se refieren las letras a) y b) del punto 3 anterior, y en tal condición dichos operadores estarían obligados a:

- repercutir íntegramente el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor añadido que gravaría los referidos servicios sobre la entidad emisora de los billetes destinataria de los mismos, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992 y en las disposiciones que lo desarrollan (en particular, el citado Real Decreto 2402/85).

- liquidar e ingresar a la Hacienda Pública el importe de las referidas cuotas, haciéndolas constar íntegramente como "IVA devengado" en sus respectivas declaraciones-liquidaciones por el Impuesto correspondientes a los períodos en que se produzca el devengo del Impuesto que grava dichos servicios.

Además, en dicho supuesto, la entidad que emite en nombre propio los billetes sería el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría los servicios de transporte que dicha entidad presta a los adquirentes de los billetes, a que se refiere la letra a) del punto 3 anterior, y en su condición de tal estaría obligada a:

- repercutir íntegramente el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría los referidos servicios sobre los adquirentes de los billetes destinatarios de los mismos, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992 y en las disposiciones que lo desarrollan (en particular, el citado Real Decreto 2402/1985).

- liquidar e ingresar a la Hacienda Pública el importe de las referidas cuotas, haciéndolas constar íntegramente como "IVA devengado" en su declaración-liquidación por el Impuesto correspondiente al período en que se produzca el devengo del Impuesto que grava dichos servicios.

Además, la entidad que emite en nombre propio los billetes podría deducir, en sus declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas de dicho Impuesto que le sean repercutidas por los "operadores 1 y 2" con ocasión de los servicios de transporte que los mismos le prestan, a que se refiere el primer guión del primer párrafo de este punto 4, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0631-98. Texto en la fuente oficial ↗