Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0626-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 102, 105.;

Descripción de hechos

El consultante, que ejerce la profesión de abogado, ha realizado en 1998 exclusivamente operaciones que originan el derecho a la deducción, excepto en el último trimestre de dicho año durante el cual realiza también operaciones que no originan el derecho a la deducción. Previsiblemente, en lo sucesivo sólo realizará operaciones que originan el derecho a la deducción.

Cuestión planteada

Aplicación de la prorrata en los años 1998 y 1999.

Contestación

1.- El artículo 102, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.uno, de la Ley del Impuesto, el porcentaje de deducción (prorrata) se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren en el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las operaciones que originen el derecho a la deducción y en el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, incluidas aquellas que no originan el derecho a deducir, incrementados en el importe de las subvenciones percibidas que no estén vinculadas al precio.

De los preceptos indicados resulta que el consultante deberá calcular para el año 1998 la prorrata aplicable en la forma indicada, que será el resultado de una fracción en la que figurarán en el numerador el importe de todas las operaciones que originen el derecho a la deducción realizadas en el año 1998 y en el denominador el importe, para este mismo año, de todas las operaciones efectuadas en el mismo, tanto las que originan como las que no originan el derecho a la deducción.

La prorrata así calculada se aplicará a la suma total de las cuotas soportadas en todo el año 1998, y regularizando, además, con el resultado así obtenido, las deducciones ya practicadas durante el citado año.

2.- El artículo 105.uno de la Ley del Impuesto, dispone que el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente.

En consecuencia, el porcentaje de prorrata que haya resultado definitivo para el año 1998, aplicando las reglas indicadas anteriormente, será el que deberá aplicarse en el año 1999.

No obstante, el apartado dos del citado artículo 105 prevé que podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del definitivo del año anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterar significativamente.

A estos efectos, el artículo 28 del Reglamento del Impuesto establece que los sujetos pasivos podrán solicitar, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, la aplicación de un porcentaje provisional diferente (o la no aplicación de prorrata) en el plazo de un mes a partir de la producción de las circunstancias especiales que justifiquen el cambio.

En todo caso, aunque se hubiese aplicado durante el año 1999, con carácter provisional, el porcentaje de prorrata que haya resultado definitivo para 1998, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año 1999 podrán regularizarse las deducciones practicadas para ajustarlas al régimen de deducciones que proceda legalmente.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0626-99. Texto en la fuente oficial ↗