Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0621-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-uno-23

Descripción de hechos

Cesión del aprovechamiento de caza de determinados montes de los que es titular un Ayuntamiento.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto de dicha adjudicación. -Tipo impositivo aplicable, en su caso.

Contestación

A)Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

2.- El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".

3.- Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

4.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la propia Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce o disfrute, que tengan por objeto terrenos, salvo en los casos previstos en el mismo precepto.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustad a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión del aprovechamiento de caza de determinados montes de los que es titular efectuada por el Ayuntamiento consultante.

2.- No resulta aplicable a dicha cesión ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora de dicho Impuesto.

En particular, no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992, ya que el objeto de la cesión no es el terreno en sí, sino un determinado aprovechamiento cinegético.

3.- La citada cesión del aprovechamiento de caza tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley del impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0621-98. Texto en la fuente oficial ↗