Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0617-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 68-Uno; 84-Uno-1º y 2ºa)

Descripción de hechos

La sociedad consultante, con sede en Reino Unido y sin establecimiento permanente en España, tiene intención de adquirir neumáticos de camión en el interior del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para posteriormente revenderlos a un empresario o profesional español, sin que los bienes salgan del citado territorio.

Cuestión planteada

Tributación de las operaciones anteriores en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Necesidad de registrarse a efectos del Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29): “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

Por otra parte, el artículo 68, uno de la Ley 37/1992, establece que el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: ”Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio."

Por su parte, el artículo 84 de la Ley 37/1992, establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. (…)”

2.- De acuerdo con los preceptos señalados, las operaciones realizadas por la entidad consultante tributarían de la siguiente manera:

a.- Operación consistente en el suministro de neumáticos por un proveedor establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, que se ponen a disposición de la consultante en un punto situado en dicho territorio.

En esta operación existirá una entrega de bienes realizada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 68 de la Ley 37/1992), sujeta a dicho Impuesto (artículo 4 de la Ley 37/1992) y no exenta del mismo, efectuada por la empresa española suministradora a la sociedad consultante.

Según lo previsto en el artículo 84.uno.1º de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría dicha entrega sería la empresa española que la realizase.

b.- Operación consistente en la venta por parte de la sociedad consultante de los neumáticos de su propiedad a una empresa española, sin que los neumáticos sean objeto de expedición o transporte fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

La referida venta constituiría una entrega de bienes que se consideraría efectuada en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 68.uno de la Ley 37/1992), y que estaría sujeta (artículo 4 de la Ley 37/1992) y no exenta de dicho Impuesto.

Según lo dispuesto en el artículo 84.uno.2º.a) de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría la referida entrega sería la empresa española destinataria de la misma, dado que, según se indica en el escrito de consulta, la Sociedad consultante que realizaría la entrega no estaría establecida en el ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto.

3.- Por tanto, y dado que la empresa consultante no realiza operaciones por las que resulte sujeto pasivo del Impuesto sobre Valor Añadido español, no tiene que cumplir con las obligaciones formales establecidas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, entre las que se encuentran las obligaciones censales relativas al comienzo de las actividades que determinen la sujeción al Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0617-04. Texto en la fuente oficial ↗