Consulta general 0611-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 4-uno-b); 20-uno-22º.;
Descripción de hechos
La consultante adquiere una edificación "mediante el sistema de cesión de remate a un tercero en subasta pública. El cedente es la parte actora del procedimiento hipotecario, que resultó adjudicatario en la subasta y no es sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales". El demandado-propietario es una sociedad mercantil.
Cuestión planteada
Tributación por IVA o TPO.
Contestación
En relación con un supuesto de hecho semejante al planteado en el escrito de consulta, este Centro Directivo, en Resolución de 27 de abril de 1.987, ha señalado lo siguiente:
"La cuestión de hecho que se suscita consiste en la cesión mediante precio al Ayuntamiento del remate adjudicado en una subasta judicial a una Caja de Ahorros por ser la autora de la proposición más ventajosa. Una vez cedido el remate el Ayuntamiento entregaría en el Juzgado donde se celebró la subasta, el tipo de remate, obteniendo la propiedad de un edificio destinado a teatro y cinematógrafo.
A efectos de la determinación del régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones indicadas, debe distinguirse si, en la subasta judicial a que se alude, las posturas de los licitadores se hacen "en calidad de ceder el remate a un tercero", conforme a lo dispuesto en el artículo 1499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gacetas del 5 al 22), o si tal cesión del remate se efectúa con posterioridad.
A) En el primer caso, se distinguirían a su vez las dos operaciones siguientes:
a) La cesión del remate efectuada mediante un precio por la Caja de Ahorros al Ayuntamiento.
Dicha operación estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 4, número 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, (Boletín Oficial del Estado del 31), que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
(...) b) La transmisión del edificio objeto de la subasta judicial efectuada por el deudor al Ayuntamiento.
Tal entrega estaría sujeta al referido Impuesto (...) si el transmitente fuese empresario o profesional y el edificio formara parte de su patrimonio empresarial o profesional. En otro caso, la mencionada operación no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, en el supuesto de sujeción al Impuesto, la referida transmisión podría estar exenta si constituye una segunda entrega, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13, número 1, apartado 22 del Reglamento del Impuesto.
B) Si, por el contrario, y de acuerdo con lo previsto al principio de este escrito, la declaración de voluntad de ceder el remate a un tercero se efectuase con posterioridad a la celebración de la subasta, se produciría una doble transmisión del dominio del edificio: la efectuada a la Caja de Ahorros y la que ésta realizase al Ayuntamiento. Esta última entrega estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exenta del mismo si se considera segunda entrega de edificaciones, conforme a lo dispuesto anteriormente." Del escrito de consulta parece deducirse que nos hallamos ante la primera de las posibilidades contempladas en la Resolución reproducida, pues se califica a la sociedad mercantil como "propietaria" de la edificación. Si esto fuera así, existiría una entrega de edificación efectuada por la sociedad mercantil demandada-propietaria al consultante, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha entrega estará exenta del impuesto citado, salvo en el caso de que pueda considerarse como "primera entrega de edificación" conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 20,uno,22º de la Ley 37/1992, que establece lo que sigue:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el pro- motor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones." En el caso de que la entrega esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con los criterios citados anteriormente, procederá la sujeción al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 4, cuatro de la Ley 37/1992), salvo en el caso de que se renuncie a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en la forma prevista en los artículos 20,dos de la Ley 37/1992 y 8,1 de su Reglamento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0611-99. Texto en la fuente oficial ↗