Consulta general 0604-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-23, 91-uno-1-7
Descripción de hechos
Una promotora va a transmitir una vivienda de nueva construcción a los consultantes de la siguiente manera: - En primer lugar, constituirá un usufructo en favor de uno de ellos. - Después, transmitirá al otro la nuda propiedad sobre la vivienda.
Cuestión planteada
Exención del tributo. - Tipo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." 2. El artículo 20, apartado uno, números 22º y 23º de la citada Ley declara exentas del tributo a las siguientes operaciones:
"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(...) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promo- tor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(...) 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
(...)".
Consecuentemente, se encuentra exenta del Impuesto la constitución de un usufructo sobre una edificación destinada exclusivamente a vivienda.
Las exenciones previstas en el citado artículo 20 no resultan de aplicación a la primera transmisión de la nuda propiedad sobre tal vivienda.
3. El citado artículo 4 de la Ley 37/1992 dispone, en su apartado cuatro, lo siguiente:
"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La constitución del usufructo sobre la vivienda a que se refiere la presente consulta estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. La transmisión de la nuda propiedad sobre tal inmueble quedará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar al tipo reducido del 7 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0604-98. Texto en la fuente oficial ↗