Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0603-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 4, 5, 110, 111, 112, 113;

Descripción de hechos

El consultante tiene intención de vender un terreno de su propiedad percibiendo a cambio dinero en efectivo y determinados locales comerciales que se construirán sobre el referido terreno. El consultante tiene intención de arrendar los referidos locales cuando le sean entregados.

Cuestión planteada

1.- Posibilidad del consultante de deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soportará con ocasión de la adquisición por el mismo de los referidos locales que tiene intención de destinar al arrendamiento. 2.- Regularizaciones que deberían efectuarse en el supuesto de que algunos de los locales explotados por el consultante en arrendamiento fuesen objeto de transmisión por el mismo, y sujeción al Impuesto de tales transmisiones.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a efectos de dicho Impuesto tendrá la consideración de actividad empresarial la actividad de arrendamiento de locales de su propiedad que el consultante tiene intención de realizar, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que tal actividad vaya a ser desarrollada por el consultante sin personal y sin dependencia algunos afectos exclusivamente a su realización.

Según establecen los artículos 4 y 11 de la citada Ley, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que realizará el consultante consistentes en el arrendamiento de los locales comerciales de su propiedad.

Asimismo, y según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones de locales comerciales afectos a su actividad de arrendamiento que el consultante, en su caso, realice.

2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- En relación con las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta cabe señalar lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 37/1992 en relación con la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial o profesional, y en el artículo 110 de la misma Ley en relación con la regularización a practicar en los casos de entregas de bienes de inversión efectuadas durante el período de regularización de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de los mismos.

4.- Así, el consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que por la adquisición de los locales comerciales soporte con anterioridad al inicio de su actividad empresarial de arrendamiento:

a) a partir del momento en que inicie la referida actividad empresarial, según establece el apartado uno del artículo 111 de la Ley 37/1992, o bien, b) con anterioridad al momento en que se produzca el inicio de la actividad de arrendamiento de los locales, siempre que el consultante cumpla los siguientes requisitos exigidos para ello en el apartado cinco del mismo artículo 111:

- haber presentado a la Administración tributaria una declaración previa al inicio de la actividad (modelo 037, casilla número 17) antes de haber soportado las cuotas a deducir, declaración en la que el consultante propondrá también un porcentaje provisional de deducción a aplicar a dichas cuotas en función de la naturaleza de la actividad que desarrollará.

- iniciar la actividad de arrendamiento dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la citada declaración previa al inicio de la actividad, pudiendo no obstante ser objeto de prórroga dicho plazo por la Administración, previa expresa solicitud del consultante en tal sentido, cuando la naturaleza de la actividad de arrendamiento a desarrollar por el consultante en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de su actividad de arrendamiento de locales lo justifiquen.

El derecho a la deducción a que se refiere este apartado 4 estará además condicionado a la concurrencia de los restantes requisitos previstos con carácter general para el nacimiento y el ejercicio del derecho a deducir en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Asimismo, el importe de la deducción que resultase procedente según lo señalado en los párrafos anteriores deberá ser objeto de las regularizaciones a que se refieren los artículos 112 y 113 de la Ley 37/1992, así como, en el supuesto de que los locales fuesen objeto de transmisión durante el período de regularización de la deducción de las cuotas soportadas con ocasión de los mismos, a la regularización a que se refiere el artículo 110 de la citada Ley.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0603-99. Texto en la fuente oficial ↗