Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0602-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-13º, 90-uno, 91-uno-2-8º

Descripción de hechos

Club náutico, considerado como entidad de carácter social, presta los siguientes servicios tanto a socios como a transeúntes: a) Alquiler de explanada del Club a efectos de invernada, conservación y/o reparación de embarcaciones. b) Alquiler de taquillas para vestuario a los socios del Club. c) Cuota de entrada que paga el socio para tener derecho al alquiler de taquilla de vestuario. d) Servicios de limpieza de embarcaciones, grúa, horas marinería y uso varadero.

Cuestión planteada

- Sujeción o exención de dichas operaciones. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dice que estarán exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

Dado que según se desprende del escrito de consulta la entidad consultante tiene la consideración de entidad de carácter social están exentos los servicios prestados por ella relacionados directamente con el deporte. Entre estos servicios se encuentran el alquiler de taquillas para vestuario a los socios del Club y la cuota de entrada que paga el socio para tener derecho al alquiler de taquilla de vestuario.

2.- El artículo 91, apartado Uno.2 , número 8º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, declara que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley.

El referido tipo reducido sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física que no estén exentas del Impuesto; pero, en ningún caso, a aquellos servicios que no están directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllos. Esta última circunstancia es precisamente la que se da en los servicios de alquiler de explanada del Club a efectos de invernada, conservación y/o reparación de embarcaciones y servicios de limpieza de embarcaciones, grúa, horas marinería y uso varadero objeto de consulta, que no están directamente relacionados con la práctica del deporte y que, por tanto, deberán tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, según lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/92.

3.- Esta contestación sustituye y anula la anterior de fecha 13 de marzo de 2000.

4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0602-00. Texto en la fuente oficial ↗