Consulta general 0600-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 31 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 88, 164. RD 1041/1990, DT 1ª
Descripción de hechos
Un jockey, monta caballos de carreras en el Hipódromo de Madrid, estando dado de alta como Autónomo en el régimen especial de la Seguridad Social. Igualmente, y por exigencias de la Sociedad de Fomento y Cría Caballar para poder actuar como jockey, se encuentra dado de alta en el I.A.E. (y con anterioridad en Licencia Fiscal). Ha recibido un requerimiento de la Administración tributaria para que presente el Modelo 037 de declaración censal.
Cuestión planteada
1)¿Tiene que darse de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales un trabajador autónomo que estaba dado de alta en Licencia Fiscal con anterioridad al R.D. 1041/1990, de Declaración Censal? ¿Cuando? 2)Dado que por desconocimiento, no presentó facturas por sus servicios, no ha repercutido el IVA correspondiente a los empresarios para los que ha trabajado. ¿Si la AEAT le requiere para que presente las declaraciones- liquidaciones de ingreso del IVA, puede él reclamárselo a los empresarios? 3)¿Que ocurrirá si las empresas se niegan a soportar el IVA correspondiente en las facturas que emita el jockey?
Contestación
Un jockey, monta caballos de carreras en el Hipódromo de Madrid, estando dado de alta como Autónomo en el régimen especial de la Seguridad Social.
Igualmente, y por exigencias de la Sociedad de Fomento y Cría Caballar para poder actuar como jockey, se encuentra dado de alta en el I.A.E. (y con anterioridad en Licencia Fiscal).
Ha recibido un requerimiento de la Administración tributaria para que presente el Modelo 037 de declaración censal.
1)¿Tiene que darse de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales un trabajador autónomo que estaba dado de alta en Licencia Fiscal con anterioridad al R.D. 1041/1990, de Declaración Censal? ¿Cuando? 2)Dado que por desconocimiento, no presentó facturas por sus servicios, no ha repercutido el IVA correspondiente a los empresarios para los que ha trabajado.
¿Si la AEAT le requiere para que presente las declaraciones- liquidaciones de ingreso del IVA, puede él reclamárselo a los empresarios? 3)¿Que ocurrirá si las empresas se niegan a soportar el IVA correspondiente en las facturas que emita el jockey?
En relación con la solicitud de información formulada debe indicarse que el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1-995, de 25 de julio, establece unos requisitos mínimos para presentar las consultas a la Administración. Señala el mencionado artículo que "los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda". El artículo determina las consecuencias que se derivan de la actuación realizada conforme a lo manifestado por la Administación en la contestación a la consulta. El precepto es claro al señalar que los sujetos pasivos podrán formular consultas respecto a la calificación tributaria que les corresponda; en otro caso, el consultante deberá formular la misma en nombre y representación del interesado. En consecuencia, sólo las consultas formuladas con los requisitos expuestos podrán producir los efectos previstos legalmente.
No obstante, a título de mera información podemos indicarle lo siguiente:
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, deben hacerse las siguientes consideraciones:
1-- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2-- Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3-- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, los empresarios y profesionales que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto (sujetos pasivos del Impuesto) están obligados a repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquél para quién realicen la operación gravada, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, quedando el destinatario de la operación obligado a soportar la referida repercusión siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en la Ley del Impuesto y en el citado Real Decreto 2402/1985.
4-- El apartado tres del citado artículo 88 establece que se perderá el derecho a la repercusión del Impuesto cuando haya transcurrido un año desde la fecha de devengo del mismo.
5-- Según dispone el apartado seis del mismo artículo 88, "las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa".
6-- En virtud de lo dispuesto en los artículos 164, apartado uno, número 6º, y 167, ambos de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto están obligados a liquidar e ingresar en la Hacienda Pública las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las operaciones que realicen, mediante la presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
7-- En consecuencia con todo lo anterior, esta Subdirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a las cuestiones planteadas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero.- Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de su actividad como profesional independiente por el "jockey" a que se refiere el escrito de consulta.
Segundo.- El referido "jockey", en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las referidas prestaciones de servicios, está obligado a:
a) repercutir íntegramente el importe de dicho Impuesto sobre los destinatarios de las mencionadas operaciones, mediante la expedición de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985.
Los referidos destinatarios estarán obligados a soportar dicha repercusión siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en el citado Real Decreto.
En el supuesto de que los mencionados destinatarios se nieguen a soportar la referida repercusión, el sujeto pasivo del Impuesto (el "jockey") podrá interponer la correspondiente reclamación en la vía económico-administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
b) Liquidar e ingresar el importe del referido Impuesto a la Hacienda Pública, mediante la presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones.
Tercero.- El sujeto pasivo del Impuesto (el "jockey") pierde el derecho a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las operaciones que realice sobre el destinatario de las mismas, una vez haya transcurrido un año desde la fecha en que se produjo el devengo del Impuesto (devengo que en las prestaciones de servicios se produce, ordinariamente, cuando los servicios se prestan). Lo anterior no exime al sujeto pasivo de la obligación de liquidar e ingresar a la Hacienda Pública el importe del referido impuesto.
Por otra parte, y antes de entrar en el examen de si un profesional autónomo, dado de alta en Licencia Fiscal con anterioridad al Real Decreto 1041/1990, está obligado a presentar la Declaración Censal, cabe hacer una serie de precisiones:
1º) Según el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del I.A.E. está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.
2º) Por su parte, el artículo 84 de dicha Ley dispone que "son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible.
3º) Finalmente, según establece el artículo 119 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
De todo ello se deduce que, la presentación por una persona física ante la Administración Tributaria de una declaración de alta en el I.A.E., sin estar obligado a ello para el ejercicio de la actividad (e independientemente de que otro Organismo se lo exija), supone manifestar ante dicha Administración Tributaria que se ejercen en el territorio nacional, actividades empresariales, profesionales o artísticas, por lo que el declarante tendrá desde ese momento, a efectos fiscales la consideración de empresario, profesional o artista, quedando sometido a todos los deberes y obligaciones que para dichos obligados tributarios establece la norma vigente.
Por lo tanto no basta con que el consultante manifieste que ejerce la actividad de "jockey" por cuenta ajena, para que no quede sujeto al I.A.E. sino que deberá probarlo, empleando al efecto cualquiera de los medios de prueba ordinariamente admitidos en derecho.
Una vez sentado lo anterior, y dado que el consultante se dio de alta en el epígrafe 047 - Hípica - de la Sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar que es titular de la referida actividad y que la desarrolla efectivamente, salvo que el consultante pruebe lo contrario.
No obstante todo lo anterior según dispone la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, "las personas o entidades residentes en España que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, viniesen desarrollando actividades empresariales o profesionales o satisfaciendo rendimientos sujetos a retención, no estarán obligadas a cumplimentar una declaración de comienzo de sus actividades"
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0600-97. Texto en la fuente oficial ↗