Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0592-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 102-uno; 104-dos-2º

Descripción de hechos

La consultante, cuya actividad es la apicultura, ha solicitado a través de la Junta de Andalucía una subvención de la Unión Europea, financiada con fondos del FEOGA, que bajo la descripción de "Ayudas para fomentar acciones de mejora de los alcornocales y de otras superficies forestales en explotaciones agrarias de Andalucía" (Decreto 127/1998) se concede para realizar diferentes trabajos en la vegetación de la finca arrendada donde instalará las colmenas.

Cuestión planteada

influencia de la subvención en la actividad de la consultante.

Contestación

El artículo 102, apartado uno, de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. De acuerdo con el artículo 104.dos, 2º de la Ley 37/1992, para el cálculo del porcentaje de prorrata se incluirá en el denominador, el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción. Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. El mismo precepto señala seguidamente una serie de excepciones en relación con la integración o no en la base imponible de determinadas subvenciones, disponiendo a este respecto, lo siguiente:“A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número 2º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley: a) Las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43. b) Las financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA). c) Las financiadas con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP). d) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos, se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.” De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que la consultante no esté acogida por la actividad de apicultura al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de la subvención financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) no se incluirá en el denominador del porcentaje de prorrata para el cálculo de las cuotas soportadas deducibles de dicha actividad. Por otra parte, la percepción de dicha subvención, que según el escrito de consulta no puede entenderse incluida entre las subvenciones vinculadas al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, reguladas en el artículo 78, apartado dos, 3º de la Ley 37/1992, tampoco tendrá influencia alguna en la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que la consultante esté acogida por la actividad de apicultura al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0592-02. Texto en la fuente oficial ↗