Consulta general 0591-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 26 Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 20-Uno-9º, 26
Descripción de hechos
El consultante se dedica a la enseñanza de inglés para niños, formación de profesores, y producción de canciones didácticas para editoriales. En la Enseñanza utiliza la música.
Cuestión planteada
- Encuadramiento de la actividad dentro del Impuesto sobre Actividades Económicas.- Sujeción y exención de las operaciones.
Contestación
1.- Respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas, cabe señalar lo siguiente:1º) La Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas”. 2º) A efectos de la correcta clasificación de la actividad de enseñanza ejercida por cuenta propia por una persona física, es necesario analizar, con carácter previo si aquélla debe considerarse empresarial o profesional. En este sentido, aunque en algunos supuestos no resulta, “a priori”, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión. Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de ésta, quien actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. 3º) Una vez sentado lo anterior, debe indicarse que si, tal y como se desprende de su escrito, el consultante, persona física, imparte por cuenta propia y a título individual y personal clases de inglés, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, estará obligado a matricularse y tributar como profesional en el Grupo 826 de la Sección Segunda, “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”. El alta en dicha rúbrica comprende la formación de otros profesores de inglés siempre que concurran las condiciones señaladas en el párrafo anterior, así como la simple creación de canciones didácticas destinadas a la enseñanza, pero no la producción y edición de las mismas. En el supuesto de que se realizasen dichas actividades de producción y edición de canciones en soportes sonoros por cuenta propia (actividades que tienen, a efectos de este impuesto, naturaleza empresarial), se debería causar alta y tributar, además, por el Epígrafe 355.2 de la Sección Primera, “Edición de soportes grabados de sonido, de vídeo y de informática”. 4º) Por último, cabe señalar que la puesta a disposición de las actividades objeto de la presente consulta de una organización empresarial, en el sentido expresado en el apartado 2º), daría lugar a la obligación de tributar en las rúbricas que clasificasen las mismas dentro de la Sección Primera de las Tarifas. 2. - El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.Las operaciones realizadas por el consultante se trata de operaciones sujetas al Impuesto.3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones: "9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades". 4.- El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia. En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente: "Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación. Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo. En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito. En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".3. A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza. 5.- En consecuencia, en relación con la actividad de enseñanza efectuada por el consultante, este Centro directivo considera lo siguiente: 1º En el supuesto que el consultante no fuera titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según los criterios anteriormente expuestos, no sería de aplicación a estas operaciones la exención del artículo 20. Uno.9º 2º En el supuesto de que el consultante prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando respecto del centro concurriesen alguna de las siguientes circunstancias: a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización. b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios. La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Según los datos obrantes en este Centro Directivo la enseñanza de idiomas, es materia incluida en los planes de estudio y por lo tanto exentas del Impuesto en los términos antes señalados. 6. - El artículo 20, Uno, en el número 26º, establece que estarán exentas, entre otros, los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por compositores musicales. Por lo tanto, la producción de canciones didácticas realizada por el consultante para editoriales estará exenta del Impuesto. 7. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante, por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0591-02. Texto en la fuente oficial ↗