Consulta general 0590-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.12º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.3º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.1º · Dos Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-12º, 8-dos-3º, 20-uno-20º, 75-uno-1º, 75-dos-
Descripción de hechos
Una fundación benéfica entrega una parcela de terreno urbanizable a un Consorcio urbanístico en virtud de una expropiación forzosa, recibiendo como justiprecio una parcela edificable.
Cuestión planteada
1) Sujeción al IVA de la entrega del terreno por la Fundación y devengo del Impuesto.2) Sujeción al IVA de la entrega de la parcela por el Consorcio y devengo del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el mismo artículo como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de la producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios; y en todo caso, a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título. Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.El artículo 8 define el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto, señalando en su apartado dos, número 3º, que también se considerarán entregas de bienes, entre otras, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa. Por tanto, la transmisión de un terreno urbanizable por la Fundación consultante, al Consorcio Urbanístico, beneficiario de la expropiación de aquél, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si el inmueble se encontraba afecto al desarrollo de actividades empresariales o profesionales de aquélla, tal y como se definen éstas en el artículo 5 de la Ley anteriormente transcrito.Si la entrega estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley reguladora de dicho tributo en cuanto a la posible aplicación de alguna exención. De acuerdo con el artículo 75.uno.1º de la Ley 37/1992, se devengará el Impuesto, en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.El apartado dos del mismo artículo 75 establece que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”. Dado que, según se desprende del escrito de consulta, no se han producido pagos anticipados anteriores a la entrega del terreno objeto de expropiación, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produciría, de acuerdo con el citado artículo 75, apartado uno, número 1º, cuando tenga lugar la entrega conforme a la legislación que le sea aplicable: en este caso es la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-1954 y el Reglamento dictado para su desarrollo, aprobado por Decreto de 26-4-1957, según los cuales la entrega se produce en el momento en que cumplidos todos los requisitos legales y reglamentarios se produce la ocupación de la finca por vía administrativa. 2.- En cuanto a la entrega de la parcela edificable por el Consorcio Urbanístico a la Fundación consultante como justiprecio de la expropiación forzosa, en interpretación del artículo 5 de la Ley 37/1992, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos: a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública. b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad. c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. En estos casos la entrega de la parcela por el Consorcio estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.Por tanto, si la parcela que se adjudica por el Consorcio se hubiese incorporado al patrimonio municipal en cumplimiento del deber de cesión establecido en las normas urbanísticas, la entrega de la misma se encuentra igualmente sujeta al citado tributo. 2.- En todos los supuestos citados anteriormente de sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de la parcela por el Consorcio, hay que tener en cuenta que según el artículo 20.uno.20º de la Ley del Impuesto están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerando el mismo precepto que son edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del régimen del suelo y ordenación urbana y demás normas urbanísticas.En consecuencia, siendo el objeto de la entrega una finca edificable, según consta en la consulta, dicha entrega, en el supuesto de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no podría beneficiarse de la exención del citado artículo 20.uno.20º. De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 37/1992, el Impuesto correspondiente a la entrega de la parcela edificable por el Consorcio se devenga con el otorgamiento de la escritura pública que documenta dicha transmisión. No obstante, si con anterioridad a la escritura pública se ha llevado a cabo la entrega del terreno urbanizable por la Fundación (ocupación de la finca por vía administrativa), dicha entrega determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de la parcela edificable por el Consorcio, ya que constituye el pago anticipado de la parcela en cuestión.Por lo que respecta al posible pago del justiprecio en metálico, debe indicarse que, el artículo 7, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido prevé la no sujeción al Impuesto de las entregas de dinero a título de contraprestación o pago. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0590-02. Texto en la fuente oficial ↗