Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0589-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9-3º, 16-2º, 26-cuatro, 68-dos-2º, 119, 164

Descripción de hechos

Una empresa danesa va a remitir unas mercancías al territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español para efectuar instalaciones o montajes.

Cuestión planteada

Normativa aplicable a la operación.

Contestación

1. - El artículo 16, número 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se consideran operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

“2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley”.

Este número 3º, del artículo 9, de la Ley del Impuesto, se refiere a transferencias de bienes que se utilicen por el sujeto pasivo en la realización, entre otras operaciones, de entregas que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartado dos, número 2º, tres y cuatro de la Ley.

Por su parte, el artículo 68, apartado dos, número 2º, de la Ley 37/1992, señala que se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otras operaciones:

“2º. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados”.

Conforme a la normativa citada, cuando la empresa danesa entregara bienes cuya instalación o montaje supusiera la inmovilización de los mismos y el coste de la instalación o montaje excediera del 15 por ciento de la total contraprestación, el traslado de los bienes de Dinamarca al territorio de aplicación del Impuesto, no constituiría una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes y que por tanto, a efectos de este Impuesto en España, no determinaría para la empresa danesa, obligación alguna.

El sujeto pasivo de la posterior entrega de los bienes instalados o montados, será el empresario o profesional destinatario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, tal como resulta de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 37/1992.

2. – En el supuesto que a la entrega de los bienes instalados o montados, no le fuera de aplicación lo dispuesto en el punto anterior de esta contestación, por no implicar la instalación o montaje de los bienes la inmovilización de los mismos o no exceder su coste del 15 por ciento de la total contraprestación, la empresa danesa al transferir bienes de su propiedad desde Dinamarca al territorio de aplicación del Impuesto, realizaría una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes, sujeta al Impuesto.

Esta adquisición intracomunitaria sujeta podría estar exenta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, apartado Cuatro, de la Ley del Impuesto, que declara como exentas:

“Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas”.

Por otro lado , el artículo 119, en el número 2º y 3º, del apartado dos, que son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución, entre otros, los siguientes:

“2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

3º. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.”

Si la empresa danesa cumpliera los requisitos a los que hemos hecho mención, realizaría, en el supuesto al que nos referimos en este punto de la contestación, una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta pero exenta, que no determinaría la liquidación de la operación.

No obstante, la empresa danesa sería, en este caso, sujeto pasivo de una adquisición intracomunitaria de bienes, por lo que vendría sometida al cumplimiento de la obligaciones establecidas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, que dispone:

“ Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

De manera particular, la empresa danesa, sujeto pasivo de una adquisición intracomunitaria, deberá, en los supuestos a los que estamos aludiendo en este punto de la contestación, presentar el modelo 349, de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0589-03. Texto en la fuente oficial ↗