Consulta general 0586-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 Ley 37/1992, Art. 4-5, 20-uno-13 Ley 30/1994, Art. 41
Descripción de hechos
Entidades dedicadas a la organización y promoción de actividades deportivas.
Cuestión planteada
Régimen tributario aplicable en el I. Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
I.- IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.
Esta Dirección General de Tributos carece de competencia para resolver su consulta planteada en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que se da traslado de su escrito al órgano competente, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, para que por el mismo se resuelva lo que proceda.
II.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
En relación con el régimen fiscal que corresponda por este Impuesto a los diversos entes que se citan en su escrito y dados los términos genéricos en que se plantea la consulta, puede indicarse lo siguiente:
Primero: El artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recoge diversas exenciones subjetivas relativas al Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales, así como a sus organismos autónomos y otros entes públicos.
Segundo: El Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, establece un régimen tributario específico para diversas entidades sin fines lucrativos que se citan en el artículo 41 de la mencionada Ley. Dentro de esta categoría pueden encontrarse determinadas Federaciones, Clubs y Asociaciones deportivas, según lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y en las disposiciones adicionales decimotercera y decimoséptima de la Ley 30/1994.
Tercero: Finalmente, en el Capítulo XV de Título VIII de la Ley 43/1995, se regula el régimen de las entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:
"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:
"a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".
Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134.
III.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, y con independencia de cuales sean los fines ó resultados perseguidos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos y a las entidades privadas sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 13, apartado primero, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
(....)
13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:
Cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas
Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".
El apartado tres del citado artículo 20 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o estable- cimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios - principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención".
El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Subdirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a las cuestiones planteadas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero.- De la descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta se desprende que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones a que dicho escrito se refiere, realizadas por entidades de derecho público, federaciones deportivas y asociaciones (asociaciones de padres de alumnos, asociaciones religiosas, asociaciones deportivas) y consistentes en prestar a terceros, que pueden ser o no miembros de las mismas, servicios relativos a la práctica del deporte o de la educación física (gimnasia de mantenimiento, judo, karate, etc.), ya que dichas entidades, federaciones y asociaciones actuarían como empresarios a efectos del referido Impuesto en la realización de tales operaciones.
Segundo.- No obstante, los referidos servicios podrían estar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo previsto en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, si en los mismos concurriesen los requisitos previstos para ello en dicho precepto.
La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, algunos de los cuales pueden calificarse como requisitos de carácter subjetivo, en tanto que se refieren a las personas que deben realizar las operaciones y a las personas destinatarias de las mismas, y otros como requisitos de carácter objetivo, por referirse a las propias operaciones a que la exención puede resultar aplicable.
A) Los requisitos de carácter objetivo son los siguientes:
a) La exención es únicamente aplicable a aquellas operaciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992), tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.
Por tanto, no resulta aplicable la exención, en ningún caso, a las operaciones que deban calificarse como de entregas de bienes a efectos del referido Impuesto según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992.
b) La exención es únicamente aplicable a aquellas prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
No resulta aplicable la exención a aquellos servicios que no estén relacionados con la práctica del deporte o la educación física por personas físicas o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a dicha práctica.
B) Los requisitos de carácter subjetivo son los siguientes:
a) El prestador de los servicios mencionados en la letra A) anterior debe ser alguna de las entidades que se indican a continuación:
- entidades de derecho público.
- Federaciones deportivas.
- Comité Olímpico Español.
- entidades o establecimientos privados calificados de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.tres de la Ley 37/1992 y reconocidos como tales a estos efectos por la Administración Tributaria según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) En los casos en que las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el último guión de la letra a) anterior actuasen en régimen de club o asociación de manera tal que los miembros o socios de las mismas u otras personas o entidades tengan derecho a recibir una pluralidad de servicios con carácter general y mediante contraprestación global (cuotas), el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 exige como requisito adicional el que dicha contraprestación no sea superior a las siguientes cuantías:
- cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas.
- cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.
En el supuesto de que las cuotas periódicas no estén establecidas con carácter mensual, sino por referencia a períodos de tiempo distintos del mensual, así como en los casos en que las cuotas que dan derecho a recibir los servicios genéricos que ofrece la entidad se establezcan mediante derramas o pagos no periódicos, se considerará superado el segundo de los límites a que se refiere el párrafo anterior cuando el importe de tales cuotas o pagos supere en un año natural el resultado de multiplicar por 12 la cuantía de la cuota mensual establecida por el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992.
A efectos de determinar si se han superado o no los límites cuantitativos a que se refiere esta letra b) , no se tendrán en consideración las cantidades que las referidas entidades exijan por la prestación de servicios concretos y determinados, al margen de las cuotas de entrada o admisión o de las cuotas periódicas. Dichos servicios estarán exentos, cualquiera que sea el importe de la contraprestación específica fijada por la entidad respecto de los mismos, en el caso de que dicha entidad cumpla el requisito de que las cuotas de entrada o admisión y las cuotas periódicas a que se refieren los párrafos anteriores, exigidas por la misma, no superen los límites indicados, y siempre que concurran respecto de dichas prestaciones los demás requisitos mencionados en esta letra B) y en la letra A) anterior.
Si las cuotas de entrada o admisión o las cuotas periódicas superasen los importes establecidos en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, incluso en los casos en que ello ocurriese únicamente en relación con determinados miembros o socios de la entidad, no sería aplicable la exención prevista en dicho precepto a ninguna de las prestaciones de servicios realizadas por la entidad en la que se produjese dicha circunstancia.
El requisito a que se hace referencia en esta letra b) no es exigible en el caso de entidades que no actúen en régimen de club o asociación o que, actuando en dicho régimen, no exijan ningún tipo de cuotas de entrada ni de cuotas periódicas.
Por último, hay que señalar que el requisito a que se está haciendo referencia en esta letra b) no se exige desde el 1 de enero de 1995 a las entidades de derecho público, Federaciones deportivas y Comité Olímpico Español.
c) El destinatario material y efectivo de la prestación de servicios debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero (club, equipo, asociación, etc.).
A estos efectos, resulta irrelevante que la persona física que practique el deporte o la educación física sea o no miembro o socio de la entidad que presta los servicios o que esté o no afiliada a la correspondiente Federación Deportiva, así como, la finalidad perseguida por dichas personas con tales prácticas o por la persona o entidad (club, equipo, asociación, etc.) a cuyo cargo se prestan los servicios.
Así, cumplirían este requisito los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física de que sean destinatarios material y efectivamente personas físicas, aunque el prestador de los mismos, facture su importe con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que realizan dicha práctica y a la cual contribuyen de manera directa los referidos servicios.
Lo que se comunica a Vd. para su conocimiento y efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que en ningún caso pueda atribuirse a esta contestación el carácter vinculante que se solicita en su escrito de consulta, dada la ausencia de los supuestos de los números 4 y 5 del citado artículo 107 que determinan el carácter vinculante de la contestación a las consultas tributarias.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0586-97. Texto en la fuente oficial ↗