Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0584-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 133, 142 Ley 37/1992, Art. 4-Uno, 20-Uno-12

Descripción de hechos

Asociación sindical.

Cuestión planteada

Obligaciones fiscales en general.

Contestación

I.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

A partir de la documentación aportada, la Asociación sindical consultante puede ser caracterizada como parcialmente exenta en este Impuesto. El capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:

"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin animo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las renta enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica".

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, "la exención... no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".

Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos

humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las única que obtengan".

Por tanto, si la entidad consultante obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención, no estará obligadas a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, mientras que si obtiene rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas.

II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley , se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso.

...".

El apartado Dos del mismo artículo señala:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas la de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".

Por tanto, si la asociación consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión de dicho tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso por los servicios que reciba.

Si por el contrario la entidad tuviera la consideración de empresario o profesional por no realizar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, la Asociación estaría obligada a repercutir el I.V.A. que grava las operaciones sujetas y no exentas sobre los destinatarios de las mismas, salvo que concurra alguna exención. Dentro de la enumeración de exenciones en operaciones interiores que se recogen en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, en el ordinal 12º se indica lo siguiente:

"12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específica, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".

En desarrollo de este precepto legal, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece lo siguiente:

"Artículo 5.Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.

El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

III.- OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

Aparte de las obligaciones que se derivan de los conceptos tributarios expresados pueden citarse de forma genérica, entra otras, las siguientes:

- Las obligaciones de practicar e ingresar retenciones a cuenta del I.R.P.F. según lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre).

- Las de expedir y entregar factura según lo previsto en el Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre, con las modificaciones introducidas por los posteriores Reales Decretos 1.624/1.992 de 29 de diciembre, 1.811/1.994 de 2 de septiembre, 267/1.995 de 24 de febrero y 80/1.996 de 26 de enero.

- La obligación de presentar declaración o relación anual de operaciones con terceros de acuerdo con el Real Decreto 2.027/1.995, de 22 de diciembre.

- Las obligaciones censales derivadas del Real Decreto 1.041/1.990, de 27 de julio, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1.624/1.992.

- Las de obtención y utilización del N.I.F. según el Real Decreto 338/1.990, de 9 de marzo.

Lo que se comunica a Vd. para su conocimiento y efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0584-97. Texto en la fuente oficial ↗