Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0583-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: R D 214/1999, Artículo 65,4 ; Ley 37/1992, Artículo 20,uno,27;

Descripción de hechos

Empresario que desarrolla las actividades de comercio al por mayor de chatarra y de transporte de mercancías, determinando sus rendimientos en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

Cuestión planteada

Libros que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe llevar. Anotación en dichos libros del Impuesto sobre el Valor Añadido no deducible. Posibilidad de acogerse a la exención del artículo 20.uno.27 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1. En relación a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 65.4 del vigente Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa estarán obligados a llevar los siguientes libros:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

En la medida en la que los rendimientos de las actividades empresariales que realiza el sujeto se determinen en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, solo estará obligado a llevar un solo libro de los señalados anteriormente para el conjunto de sus actividades.

Por otra parte, dado que el Impuesto sobre el Valor Añadido no deducible es gasto para el que lo soporta en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, el mismo se anotará en el libro de compras y gastos como un mayor importe de los de los bienes que se adquieran o de los servicios que se reciban.

2. En cuanto a la cuestión relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 20.Uno.27 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán exentas:

"Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hiero o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción".

Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley citada establece lo que sigue:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:

(..)

Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cod.

Nce Designación de la Mercancía 7204 Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprende:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de su partes o piezas son reautilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

7404 Desperdicios y desechos de cobre 7503 Desperdicios y desechos de níquel 7602 Desperdicios y desechos de aluminio 7802 Desperdicios y desechos de plomo 7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina) 8002 Desperdicios y desechos de estaño 2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.

47.07Desperdicios o desechos de papel o cartón.

Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.

La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01Desperdicios o desechos de vidrio.

Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes".

Las entregas de vehículos usados dados de baja sólo estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992 si se cumplen los siguientes requisitos:

- Que dichos vehículos no puedan calificarse como bienes usados de acuerdo con el artículo 136, 1º de la Ley citada. Así, se considerarán como bienes usados cuando sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos (en el caso de un vehículo de turismo usado, por ejemplo, para fines de transporte) y ello con independencia de la finalidad concreta y específica para la que los utilice el adquirente.

- Que tales vehículos puedan considerarse incluidos en la disposición contenida en el apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992.

- Que se cumplan los demás requisitos exigidos por el artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992.

Las entregas por el consultante de las piezas resultantes de los vehículos usados adquiridos no estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tales piezas puedan considerarse bienes usados en el sentido señalado anteriormente. Si por el contrario, se trata de materiales de recuperación incluidos en el apartado Séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, y se cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992, procederá la aplicación de la exención citada.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0583-99. Texto en la fuente oficial ↗