Consulta general 0581-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
Normativa según la fuente: LEY 37/1992, Arts, 70,uno,5º,I),d) y 119 ; Convenio Hispano-Japonés, Arts, 7 y 12;
Descripción de hechos
Una empresa japonesa sin establecimiento permanente en España efectúa las operaciones siguientes: a) Importación en España de un robot de su propiedad para el control de calidad en procesos de producción. b) Arrendamiento del robot a una compañía española. Esta trasladará el robot a Bélgica para utilizarlo en trabajos de control y supervisión por lo que la empresa española facturará a una compañía belga. c) Prestación de servicios de supervisión del trabajo realizado por los técnicos de la compañía española, tanto en España como en Bélgica. Los servicios se prestan a la compañía española y no a la belga, por un ingeniero de la compañía japonesa. d) Venta del robot a la empresa española, una vez concluido el arrendamiento.
Cuestión planteada
1.a) ¿Puede ser solicitada la devolución del IVA a la importación que la compañía japonesa deberá abonar al importar la maquinaria junto con los derechos arancelarios?. 1.b) ¿La facturación correspondiente al arrendamiento de la maquinaria debe llevar IVA ó no?. ¿Y la facturación correspondiente a los servicios de supervisión llevados a cabo por el ingeniero de la compañía japonesa?. 1.c) En caso de que, al término del contrato de arrendamiento, la compañía japonesa decidiera la venta de la maquinaria a una empresa española, ¿la facturación de dicha venta se deberá realizar con IVA o sin él?. 1.d) En el supuesto de que la empresa japonesa tuviera que cargar IVA en sus facturas de arrendamiento, prestación de servicios de supervisión o venta de la maquinaria ¿mediante qué impreso oficial y con qué periodicidad tendrá que ingresar ese IVA a Hacienda?". 2.a) ¿La compañía japonesa está obligada a liquidar algún impuesto directo como consecuencia del rendimiento generado por el arrendamiento del robot y por los servicios de supervisión prestados a la compañía española?. 2.b) Si se produce la venta del robot a una empresa española ¿la compañía japonesa tendrá que liquidar algún impuesto directo en España?.
Contestación
1. En relación a la primera de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, la compañía japonesa puede solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por la importación a través del procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que regula el régimen especial de devolución a personas no residentes en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto. A efectos de lo dispuesto en el número 1º del apartado dos de dicho precepto, hay que señalar que de acuerdo con la Resolución de este Centro Directivo de 10 de septiembre de 1996, se entenderá que existe reciprocidad entre España y Japón, sin que sea preciso, por consiguiente, aportar la documentación que lo justifique.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento de la maquinaria lo es de un bien mueble corporal distinto de un medio de transporte y, por tanto, de acuerdo con el artículo 70.uno.5º.I) de la Ley 37/1992 se entenderá efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y sujeto y no exento de dicho tributo, pues el destinatario del servicio es un empresario establecido en dicho territorio. El sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho arrendamiento será el arrendador, por inversión (artículo 84.uno.2º.a) de la Ley del Impuesto).
En cuanto a los servicios de supervisión prestados por el ingeniero de la compañía japonesa a la empresa española, no se describe con precisión su naturaleza en el escrito de consulta. No obstante, parece que pueden considerar tales servicios como de asesoramiento o ingeniería, en cuyo caso sería de aplicación la regla de localización contenida en el artículo 70.uno.5º.d) de la Ley 37/1992 y resultaría válido para estos servicios lo señalado para los de arrendamiento en el párrafo anterior.
En lo referente a la tercera de las cuestiones planteadas referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega del robot estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido pero la compañía japonesa no deberá repercutir dicho tributo, ya que el sujeto pasivo del mismo es el adquirente español por inversión que deberá emitir la correspondiente "autofactura".
Dado lo consignado anteriormente no es necesario contestar a la última cuestión relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En relación a las cuestiones planteadas relativas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes las rentas obtenidas por la empresa japonesa, por el arrendamiento de un robot a una empresa española, se consideran dentro del artículo 12 del Convenio Hispano-Japonés para evitar la doble imposición del 13-2-74 (B.O.E. 2-12-74) que, en su definición del concepto de canones, incluye "las cantidades de cualquier clase pagadas por ... el uso o concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos...", por consiguiente, tales rentas pueden someterse a imposición en España al tipo impositivo del 10 por 100, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 12 del Convenio.
Por lo que se refiere a las rentas abonadas por los servicios de supervisión, en principio, no pueden considerarse como cánones, sino como beneficios empresariales y, como tales, no sujetos a tributación en España en virtud de lo establecido en el artículo 7 del citado Convenio, a no ser que tales rentas, revistan un carácter meramente accesorio dentro del contrato de arrendamiento del robot, en cuyo caso, cabe someter la totalidad de las rentas obtenidas por la empresa japonesa al régimen aplicable a la prestación principal, esto es, como cánones.
Finalmente, por lo que se refiere a la venta del robot por parte de la empresa japonesa a la empresa española, dicha operación no se encuentra sometida a tributación directa en este país.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0581-99. Texto en la fuente oficial ↗