Consulta general 0561-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.11º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3º, 91-Uno-2-11
Descripción de hechos
La consultante está matriculada en el epígrafe "832" de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas "Médico Especialista" ejerciendo la actividad de su especialidad médica de cirugía. En el desarrollo de las funciones normales de su actividad desempeña y practica la cirugía reparadora o médica y también la estética.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las intervenciones quirúrgicas que sean puramente medicina estética.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estará exenta de dicho Impuesto la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
A efectos de la aplicación del citado precepto se considerarán servicios de:
Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Por tanto, no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios que se refiere el escrito de consulta consistentes en intervenciones quirúrgicas que sean puramente de medicina estética, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.
2.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2.11º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.
Por consiguiente, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios consistentes en intervenciones quirúrgicas de medicina estética prestados por un profesional médico o sanitario debidamente reconocido, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0561-04. Texto en la fuente oficial ↗