Consulta general 0553-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de abril de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.9º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 20-uno-8º, 91-uno-2-9º;
Descripción de hechos
La Asociación consultante desarrolla habitualmente prestaciones de servicio de asistencia social consistentes en realización de cursos, excursiones, campamentos y viajes infantiles para menores de 25 años.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 8, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos."
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el citado Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:
"Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta, relativas a la asistencia a niños y jóvenes menores de 25 años efectuadas por la Entidad consultante, siempre que la misma tenga la consideración de entidad o establecimiento de carácter social y solicite y obtenga su reconocimiento como tal de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
2.- Estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta, relativas a la asistencia social a niños y jóvenes menores de 25 años, efectuadas por la Entidad consultante, cuando la misma no tenga reconocido el carácter de actividad o establecimiento de carácter social, bien por no haber efectuado la solicitud de reconocimiento, o bien por haber sido denegado el mismo.
3.- Las prestaciones de servicios de asistencia social objeto de consulta sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán al tipo del 7 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0553-99. Texto en la fuente oficial ↗