Consulta general 0552-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-uno-23
Descripción de hechos
Constitución de un derecho de usufructo temporal sobre varios apartamentos y plazas de garaje ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en favor de una sociedad anónima, efectuada mediante el pago de una cantidad que se abona con periodicidad mensual.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la exención del artículo 20, uno, 23º de la Ley 37/1992.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Por su parte, el artículo 5, uno, c) de la Ley citada establece lo que sigue:
"Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes." De lo anterior se sigue que la constitución del derecho de usufructo temporal a que se refiere el escrito de consulta está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo el constituyente de dicho usufructo la consideración de empresario o profesional a efectos del citado tributo.
2.- El artículo 20, uno, 23º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explota- ción de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie." Por lo tanto, la constitución del derecho de usufructo temporal en favor de una sociedad anónima a que se refiere el escrito de consulta no se beneficia de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido regulada en el artículo 20, uno, 23º de la Ley 37/1992.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la constitución de un derecho de usufructo temporal sobre varios apartamentos y plazas de garaje ubicados en la Península o Baleares en favor de una sociedad anónima, efectuada mediante el pago de una contraprestación de carácter mensual.
2.- No resulta de aplicación en la constitución del usufructo temporal a que se refiere el apartado anterior la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido regulada en el artículo 20, uno, 23º de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0552-98. Texto en la fuente oficial ↗