Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0530-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 16, 84-uno-2º, 165-uno

Descripción de hechos

Una empresa suiza, importa consumibles de maquinaria en Francia, pagando, únicamente, los derechos arancelarios y trasladando seguidamente en tránsito la mercancía a la fábrica de un cliente español, a la que factura el consumo que de los consumibles haga la empresa española, por períodos de tiempo previamente acordados.

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del IVA, de las operaciones consultadas.

Contestación

1. - El artículo 16 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

1º. (DEROGADO)

2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley.

(…).”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, la empresa suiza, que envía desde Francia los consumibles al territorio de aplicación del Impuesto español, almacenando o depositándolos en las instalaciones de su cliente español, y no transfiriendo la propiedad de los mismos a su cliente, transmisión que deberá entenderse producida con arreglo al consumo que haga la empresa española, realiza una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta adquisición intracomunitaria podría estar exenta, si conforme a lo establecido en el apartado Cuatro, del artículo 26 de la Ley del Impuesto, se le atribuyera a la empresa suiza el derecho a la devolución total del Impuesto devengado en esta adquisición intracomunitaria, tal como establece el artículo 119 de la Ley 37/1992. A estos efectos, conviene señalar que este artículo establece como requisitos del derecho a la devolución:

“(…)

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

3º. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley. “

En el supuesto, que la empresa suiza cumpliera los requisitos establecidos en este apartado Dos, del artículo 119 de la Ley 37/1992, y dado que con Suiza existe reciprocidad, la adquisición intracomunitaria, objeto de esta consulta, estaría exenta.

La empresa suiza, sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria, deberá cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley 37/1992 en el artículo 164 a los sujetos pasivos, debiendo, a estos efectos, nombrar representante si no estuviera establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y, en particular, estará obligada a la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349, regulada en el Capítulo III, del Título X, del Reglamento del Impuesto.

2.- El consumo que de los consumibles realice la empresa española, depositaria de los bienes, determinará la realización del hecho imponible entrega de bienes, realizado por la empresa suiza para su cliente española, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 84, apartado Uno, número 2º, de la Ley del Impuesto, en el caso de que la empresa suiza no estuviera establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, que señala:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)”.

En el supuesto que la empresa suiza no esté establecida, el sujeto pasivo de la entrega será la empresa española.

3. – El artículo 165, apartado Uno, de la Ley 37/1992, establece:

“Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2º y 3º y 140 quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º de la misma, a la factura expedida por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente. “

Por lo tanto el cliente español de la empresa suiza, destinatario de la entrega y sujeto pasivo de la misma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84, deberá expedir el documento equivalente a la factura (usualmente denominado "autofactura") que contenga la liquidación del Impuesto correspondiente a tales entregas, a que se refieren el artículo 165, apartado uno, de la Ley 37/1992, y el apartado 1 del artículo 8.bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar que incumbe a los empresarios y profesionales, en la redacción dada por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 6 de septiembre). Las entregas deberán ser liquidadas, mensual o trimestralmente según corresponda, por la empresa española, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley del Impuesto y el Capítulo I del Título X, de su Reglamento.

4. - La competencia para contestar a las cuestiones relativas a la declaración Intrastat corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Avenida Llano Castellano, nº 17, 28034-MADRID), ante el que podrá formular las correspondientes consultas. Ante este organismo deberá plantear también las actuaciones que deberá realizar la empresa suiza para la oportuna cancelación del tránsito.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0530-03. Texto en la fuente oficial ↗