Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0530-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 98, 99-tres y cuatro, 100

Descripción de hechos

El consultante con fecha 28 de marzo de 1996 adquirió un local comercial para su alquiler habiendo soportado la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. Posteriormente, acondicionó el citado local realizando diversas obras de albañilería por las que soportó también cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido según factura de fecha 12 de septiembre de 1997. Hasta la fecha no se ha deducido ninguna de las cuotas soportadas. Dicho local se destinó al alquiler desde 1 de noviembre de 1997.

Cuestión planteada

Procedencia de la deducción de las cuotas soportadas en los años citados.

Contestación

1.- El artículo 99, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que en su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

El derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace, con carácter general, en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, según dispone el artículo 98 de la Ley del Impuesto. Por otro lado, el apartado cuatro del mencionado artículo 99, declara que "se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir."

Por su parte, el artículo 100 de la Ley 37/1992 indica que el citado derecho a deducir caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señaladas en el artículo 99 de dicha Ley.

En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:

1º. El consultante no podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada en el año 1996 por la adquisición del local comercial objeto de consulta, dado que ha caducado el derecho a deducir dicha cuota, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 37/1992.

2º. Podrá ser objeto de deducción por el consultante la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada por las obras de acondicionamiento del local objeto de consulta, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde que se devengó la cuota deducible.

2.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0530-01. Texto en la fuente oficial ↗