Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0527-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 30/1994 art 52, Ley 37/1992 arts 4-Cuatro, 20-Uno 20, 75-Uno 1 y Dos, 79-Cinco

Descripción de hechos

Una parroquia dependiente de un Obispado de la Iglesia Católica entrega diversas fincas urbanas a una empresa inmobiliaria, la cual, a su vez, entregará a la entidad religiosa diversos locales, viviendas y una pista polideportiva, que construirá en las fincas citadas.

Cuestión planteada

1. Tratamiento del incremento de patrimonio generado al consultante a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Aplicación de la exención por reinversión regulada en el artículo 52 de la Ley 30/1994. 2. Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

De acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. Dado que la consulta se refiere a las operaciones realizadas por una parroquia dependiente del Obispado de Girona de la Iglesia Católica, resultará aplicable el citado régimen fiscal, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con el citado régimen fiscal, los incrementos de patrimonio derivados de transmisiones onerosas no se encuentran amparados por la exención prevista en los artículos 48 y 49 de la Ley, mientras que el artículo 50 relativo a la determinación de la base imponible incluye, expresamente, para la determinación de dicha base a los incrementos y disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen. No obstante lo anterior, el artículo 52 de la Ley regula la exención por reinversión de determinados incrementos de patrimonio, disponiendo a estos efectos, lo siguiente:

"1. Gozarán de exención los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubiesen poseído, al menos con un año de antelación, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas."

A este respecto, se debe indicar que el ámbito de "actividad exenta" debe entenderse en sentido amplio, es decir, comprenderá todas las actividades de las entidades acogidas al régimen especial que constituyan su objeto o finalidad específica y que estarán exentas en virtud de lo establecido en el artículo 48.1 y 49.5 de la Ley, así como, todas las actividades económicas que hayan sido declaradas exentas por virtud de lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley.

El citado artículo 52 de la Ley 30/1994 establece, además, otros requisitos para poder acogerse al beneficio fiscal de la exención por reinversión y, a estos efectos, dispone lo siguiente:

"Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que el sujeto pasivo elija, fuere inferior.

En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al periodo impositivo en que venció aquél."

De otro lado, se debe señalar que el artículo 40.2 de la Ley 30/1994 dispone que, en lo no previsto en este Título, se aplicarán las normas tributarias generales y, en particular, las del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, este Centro Directivo considera que el artículo 21 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, relativo al diferimiento de beneficios extraordinarios, se aplicará en todos aquellos supuestos en que no resulte aplicable el artículo 52 de la Ley 30/1994.

Por lo que se refiere al tratamiento de la operación de permuta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen aplicable es el general del impuesto y a estos efectos, se deben distinguir varios supuestos:

1º) En el caso de que las fincas urbanas entregadas no estén afectas a una actividad empresarial o profesional realizada por la entidad, la entrega de las mismas no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º) En el caso de que las fincas urbanas entregadas estén afectas a una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exenta del mismo realizada por la entidad, la entrega de las mismas estará sujeta pero exenta del Impuesto por haber sido utilizadas en la realización de operaciones exentas, no siendo posible la renuncia a la exención.

3º) En el caso de que las fincas urbanas entregadas estén afectas a una actividad empresarial o profesional sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por la entidad, la entrega de las mismas estará sujeta y no exenta del Impuesto, devengándose el impuesto cuando el adquirente obtenga el poder de disposición sobre las viviendas.

Por último, la entrega de los locales, las viviendas y la pista polideportiva por parte de la empresa inmobiliaria a la entidad constituye una operación sujeta y no exenta, por ser realizada por un sujeto pasivo del Impuesto. En esta segunda operación el impuesto se devengará en el momento en que la empresa inmobiliaria obtenga el poder de disposición sobre las fincas urbanas, por cuanto que su recepción constituye el pago anticipado de la contraprestación de la entrega de los citados inmuebles. La base imponible de esta operación sería la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992 que establece dicha regla especial para las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0527-00. Texto en la fuente oficial ↗