Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0521-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-uno-23º, 90-uno, 91-uno-3, 94;

Descripción de hechos

Facturación de honorarios profesionales de un arquitecto técnico para una promotora de viviendas que las destinará a su alquiler.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los honorarios profesionales del arquitecto técnico y a las ejecuciones de obra para la construcción de las viviendas. Deducción del IVA soportado en la construcción de dichas viviendas que se destinarán al alquiler.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento,salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

El artículo 91, apartado uno.3 de dicha Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obras realizadas por otros empresarios en favor del promotor de viviendas, que tengan por objeto la construcción de edificaciones destinadas a viviendas es el reducido del 7 por ciento, tanto si es un sólo empresario el que realiza la totalidad de la obra de construcción de la edificación, como en el caso en que sean varios empresarios quienes realicen cada uno de ellos una parte de dicha obra según su especialidad.

No es extensible la aplicación del tipo reducido a los honorarios profesionales devengados por arquitectos técnicos, a los que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento.

2.- Por otra parte, el artículo 94. Uno. 1º.a) de esta Ley dispone que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización, entre otras, de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor añadido.

El artículo 20.Uno 23º de esta misma Ley establece que estarán exentos del impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

De acuerdo con estos preceptos, la actividad de arrendamiento de edificios destinados a viviendas es una actividad sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, que no origina el derecho a deducción de las cuotas soportadas en su realización.

En consecuencia, esta Dirección General considera que la promotora a que se refiere el escrito de consulta no podrá deducir las cuotas del impuesto soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios que emplea en la actividad de arrendamiento de viviendas, porque esta actividad no origina el derecho a deducir.

No obstante, si la consultante realizara otras operaciones que originen el derecho a deducir que no constituyan sector diferenciado con las anteriores y no se hubiese solicitado o resultase aplicable la prorrata especial, podrá deducir las cuotas soportadas en función de la prorrata general aplicable, que resultará de dividir el importe de las operaciones con derecho a deducción realizadas en el curso de un año natural por el importe del total de las realizadas en el mismo período.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0521-99. Texto en la fuente oficial ↗