Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0519-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 149,153-Uno.; RD. 1624/1992. Arts. 59-1 y 2-12º.;

Descripción de hechos

La entidad consultante fabrica y vende al por mayor vidrio, puertas, ventanas, espejos y cristales para la decoración. Entre sus clientes hay comerciantes minoristas cuya actividad es la venta al por menor de materiales de construcción, a los cuales suministra entre otros materiales, espejos y cristales para la decoración.

Cuestión planteada

Si los espejos y cristales para la decoración tienen la consideración de materiales para la construcción, a efectos de la aplicación del Recargo de Equivalencia en el suministro de los mismos a comerciantes minoristas.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 153 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas personas físicas que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.- Según establece el apartado uno del artículo 149 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán comerciantes minoristas los empresarios en quienes concurran los siguientes requisitos:

"1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

(...) 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(...) b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." 3.- El desarrollo reglamentario del artículo 153 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido está contenido en el artículo 59, apartado 2, número 12º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que determina que en ningún caso será de aplicación dicho régimen especial en relación con los materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

A estos efectos, se consideran materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones, atendiendo, para la calificación de los bienes como materiales y artículos para la construcción, a la consideración objetiva de los mismos y no a su destino concreto.

Es criterio mantenido por este Centro Directivo en diversas consultas que los espejos y las tapas de vidrio para muebles no tienen la consideración de material de construcción.

4.- Por su parte el artículo 163 de la Ley establece que las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.

5.- En consecuencia de todo lo anterior esta Dirección General considera que, en primer lugar, el comerciante minorista deberá acreditar ante su proveedor el hecho de estar sometido o no al régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los materiales que adquiera a fin de que el proveedor repercuta correctamente el recargo de equivalencia en las entregas de bienes que realice.

Una vez acreditado este extremo, en la entrega de materiales de construcción, como el vidrio, puertas o ventanas, no se repercutirá el recargo de equivalencia al ser productos expresamente excluídos de este régimen especial.

Respecto de los demás productos objeto de consulta, como los espejos y los cristales para la decoración,que no tienen la consideración de materiales de construcción, el proveedor deberá repercutir el recargo de equivalencia a los adquirentes de los mismos que acrediten tener la condición de comerciantes minoristas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0519-99. Texto en la fuente oficial ↗