Consulta general 0504-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 84.Tres Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º y 84-Tres
Descripción de hechos
La consultante, junto con sus cinco hermanos, ha transmitido un solar del que eran propietarios todos ellos en régimen de proindiviso y por sextas partes cada uno. Ninguno de ellos tiene la condición de empresario o profesional.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la citada transmisión.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el concepto de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, en cuyo apartado uno se otorga tal condición a las siguientes personas o entidades:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden”.
En relación con la condición de urbanizador, constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo considerar que la misma se adquiere desde que comienzan a incorporarse a los propietarios del suelo los correspondientes costes de urbanización.
Por todo ello, la transmisión solamente estará sujeta al Impuesto si se realizó por personas que tuvieran la consideración de empresarios o profesionales, en particular, cuando hubieran llevado a cabo la urbanización del terreno.
No obstante, dicha condición de empresario o profesional podría asimismo atribuirse a la comunidad de bienes constituida en relación con el mencionado terreno, en cuyo caso el sujeto pasivo de la entrega sería aquélla, de acuerdo con el apartado tres del artículo 84 de la Ley 37/1992: “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
Tal sería el caso, entre otros, si el terreno transmitido hubiera estado afecto a la actividad de arrendamiento. En este caso, la entrega habría estado sujeta y no exenta del Impuesto al no serle de aplicación la exención contenida en el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, al tratarse de un terreno calificado como solar.
Considerando que en el escrito presentado se manifiesta expresamente que ninguno de los copropietarios del terreno transmitido era empresario o profesional y que parece deducirse que la comunidad de bienes tampoco tuvo tal condición, la transmisión del mismo constituirá una operación no sujeta al Impuesto si bien estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0504-04. Texto en la fuente oficial ↗