Consulta general 0497-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 27 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 154 Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 7, 154; Ley 18/1991, Arts. 41, 42, 46, 76; RD Legislativo 1/1993, Arts. 19, 22, 31.
Descripción de hechos
El consultante, farmaceútico, tiene la intención de vender a un familiar, también farmaceútico, el 15 por 100 de su oficina de farmacia (con precio aplazado a 8 años) y donarle otro 10 por 100.
Cuestión planteada
a) Régimen aplicable a la venta. b) Régimen aplicable a la donación. c) Otras cuestiones.
Contestación
En relación con la operación que tiene intención de realizar el consultante, se recoge el régimen tributario aplicable a partir del 1 de enero de 1.998:
a) Transmisión por venta de un 15 por 100 del negocio de farmacia.
Se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con los criterios contenidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto.
No resulta aplicable el supuesto de no sujeción al Impuesto previsto en el artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992, ya que no se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Tratándose de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá a efectos del mismo que están sujetas a dicho tributo las operaciones en cuya virtud se efectúen las transmisiones de cada uno de los bienes o derechos integrantes del patrimonio transmitido, con el régimen que resulte aplicable a cada uno de dichos bienes o servicios.
Teniendo en cuenta que el sujeto pasivo se encuentra acogido al régimen del recargo de equivalencia, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 154.Dos de la Ley 37/1992 (el sujeto pasivo no está obligado a la liquidación ni pago del impuesto a la Hacienda Pública por las transmisiones de bienes o derechos utilizados excluisivamente en la actividad, excepto por las entregas de bienes inmuebles en las que se haya renunciado a la exención, por las que el transmitente sí deberá repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas).
El rendimiento neto de la actividad se determinará de acuerdo con las reglas del Impuesto sobre Sociedades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto, sin perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 para el supuesto de estimación directa (como ocurre en el caso consultado).
Los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión, en función de la naturaleza de los bienes, se incluirán a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad, de acuerdo con el artículo 41.Dos de la Ley 18/1991.
En cuanto a la determinación del valor de adquisición, habrá de estarse a lo disñpuesto en el artículo 46 de la Ley 18/1991, teniendo en cuenta los coeficientes de actualización previstos en la disposición adicional novena de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Prespuestos Generales del Estado para 1.998.
Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 18/1991 en relación con el ajuste de cuota; así, cuando el tipo medio de gravamen agregado (artículos 74.dos y 74.bis.cuatro de la Ley) resulte superior al 30 por 100, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de la actividad se aplicarán los siguientes tipos: por la parte comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, el correspondiente a la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado ye l 30 por 100; por la parte restante, el correspondiente a la diferencia positiva entre el tipo medio de gravamen agregado y el 35 por 100.
Por lo que respecta al hecho de que se trate de una venta con precio aplazado en 8 años, deberá acudirse, como se ha indicado, a las normas del Impuesto sobre Sociedades sobre imputación temporal de ingresos y gastos; así, de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado (como en este supuesto) las rentas se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que el sujeto pasivo decida aplicar el criterio del devengo.
b) Donación del 10 por 100 del negocio de farmacia.
Al margen de la tributación que corresponda al donatario por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cabe destacar las siguientes particularidades en relación con el supuesto de venta:
Se considera operación asimilada a la entrega de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes; se consideran autoconsumo de bienes determinadas operaciones realizadas sin contrapresta-ción, entre las que se encuentra la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo (artículo 9.1º.b) de la Ley 37/1992); por su parte, las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito se consideran autoconsumo de servicios (artículo 12.3º de la Ley 37/1992).
Se originará en el donante un incremento o disminución patrimonial, a título lucrativo; de acuerdo con el artículo 41.Cinco de la Ley 18/1991, se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita.
c) Otras cuestiones.
- En cuanto a la repercusión que pudiera tener el hecho de que el consultante excluyera de la transmisión el inmueble en el que desarrolla la actividad, ello no tendría efectos en relación con la no aplicación del artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992, ya que en el caso estudiado dicho precepto no resultaría aplicable en ningún caso (al no transmitirse más que un porcentaje del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo).
- En cuanto a la posible existencia de una comunidad de bienes, dicha existencia estará en función de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil, y ello sin perjuicio de lo que pueda disponer la normativa reguladora de la actividad farmaceútica en relación con el ejercicio colectivo de esta actividad.
En el supuesto de que se constituya formalmente una comunidad de bienes, las obligaciones contables y registrales de la misma deberán atender a lo previsto en el artículo 67.Seis de la Ley 18/1991 (en su nueva redacción por Real Decreto 37/1998, de 16 de enero).
- En cuando al fondo de comercio, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, resultando deducibles las dotaciones para la amortización del mismo con los requisitos y límites previstos en dicho precepto.
- Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, I.T.P. y A.J.D., en el caso de que se constituya formalmente una comunidad de bienes, dicha constitución constituirá operación sujeta al concepto "operaciones societarias" del Impuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19.1º y 22.4º del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del I.T.P. y A.J.D., siendo el tipo de gravamen el 1 por 100; en tal caso, la formalización documental de tal operación no estará sujeta a la cuota gradual del concepto "actos jurídicos documentados" del Impuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto citado.
Por último, cabe señalar que la cuestión relativa a si el cotitular puede ser asalariado o tenor participación en beneficios no tiene naturaleza tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0497-98. Texto en la fuente oficial ↗