Consulta general 0494-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20-Uno-20º
Descripción de hechos
En virtud de auto judicial, se ha aprobado la transacción a que ha llegado el consultante como parte en un juicio de menor cuantía instruido para declarar la propiedad de una finca de titularidad dudosa. En dicho acuerdo, el consultante recibirá un precio cierto en metálico, adjudicándose la finca a la otra parte. CUESTION PLANTEADA:
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la adjudicación.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece en su apartado Uno la sujeción al Impuesto de las “entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional”.
2.- La letra a) del apartado Uno del artículo 5 de la precitada Ley 37/1992 dispone, por su parte, que tendrán la condición de empresarios o profesionales, “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales”, definiendo aquéllas como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
3.- En interpretación de los preceptos expuestos, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas, se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional estando, por ello, sujeta al Impuesto, en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Asimismo, la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos (BOE del 6 de enero) señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
Continúa diciendo el apartado Cuarto de la citada Resolución: “Las transmisiones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, bien sea por tener la condición de solares, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificación, quedan fuera de la exención que se regula en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del citado tributo”.
3.- Considerando que el acuerdo concluido por el consultante supone una cesión o transmisión de un derecho sobre un bien inmueble, y de acuerdo con el concepto de prestación de servicios que se recoge en el apartado Uno del artículo 11 de la Ley del Impuesto –“toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”- dicho acuerdo tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto cuando los derechos que se ceden en su virtud recaigan o se refieran a un terreno que pueda considerarse afecto a una actividad empresarial o profesional conforme a los criterios a que se ha hecho referencia en el punto 2 anterior.
En este caso, dicho acuerdo sería una operación sujeta y no exenta, debiendo el cedente de los derechos (consultante) repercutir el Impuesto devengado al cesionario.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0494-03. Texto en la fuente oficial ↗