Consulta general 0491-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69, 70-uno-5º
Descripción de hechos
La entidad consultante, cuya actividad es la prestación de servicios publicitarios, va a realizar una "campaña de mailing" para un cliente portugués. Para ello, contratará con otras empresas de Portugal, entre otros, los servicios de manipulado, franqueo y alquiler de bases de datos.
Cuestión planteada
- Localización de las operaciones.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Las reglas para la determinación de cuándo las entregas de bienes y prestaciones de servicios se entienden realizadas en el citado ámbito territorial del Impuesto se contienen en los artículos 68 al 70 de la Ley 37/1992. El artículo 69, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley. En particular, el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra c) de la Ley 37/1992, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de publicidad cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. El apartado 1, del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que en los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5º, del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto, se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. Por su parte, el artículo 70, apartado dos, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro. En consecuencia, en el supuesto de que la campaña de mailing objeto de consulta, efectuada por el consultante para un empresario portugués, tenga la consideración de servicio de publicidad, en los términos anteriormente expuestos, la realización de la misma no se entenderá efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no estando, por tanto, sujeta a dicho Impuesto. 2.- En cuanto a las prestaciones de servicios efectuadas para la entidad consultante por empresarios de Portugal, del escrito de consulta puede deducirse que no se trata de servicios de publicidad, sino de otro tipo de operaciones, cuya localización deberá determinarse conforme a las reglas que correspondan, en función de la naturaleza de las mismas. El artículo 70, apartado uno, número 5º, letras a) y f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: “5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial. (…)f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial”. En consecuencia, el suministro de datos efectuado por un empresario portugués para la entidad consultante se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando, por tanto, sujeto a dicho Impuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), el sujeto pasivo de las prestaciones de servicios de suministro de una base de datos efectuadas por un empresario portugués, no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, para la entidad consultante, será ésta última. Por otra parte, en relación con los servicios de manipulado prestados por un empresario portugués para la entidad consultante, el artículo 70, apartado uno, número 7º, letra b) de la Ley 37/1992, dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido: “7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos: (…)Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro. (…)” Puesto que, según se deduce del escrito de consulta, los bienes que son objeto de los servicios de manipulación prestados por un empresario de Portugal para la entidad consultante no abandonarán el territorio de dicho Estado miembro, dichos servicios no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no estando sujetos a dicho Impuesto, sin perjuicio de la tributación que proceda en aquel Estado. 3.- En desarrollo del artículo 164 de la Ley 37/1992, el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos de dicho Impuesto deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen. Dicha declaración recapitulativa (Modelo 349) está regulada en los artículos 78 y siguientes del citado Reglamento y, en la misma no está previsto que se declaren las prestaciones de servicios a que se refiere el escrito de consulta. 4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0491-02. Texto en la fuente oficial ↗