Consulta general 0487-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 7.12º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-Uno; 8-Uno; 7-12º; 20-uno-20º
Descripción de hechos
Un ayuntamiento va a suscribir un convenio urbanístico con una promotora. Recibirá de la promotora una cantidad de dinero a cambio del aprovechamiento que le corresponde en ejecución del convenio urbanístico y la cesión en pleno dominio de los viales correspondientes.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- Según el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, definiendo el artículo 8, apartado Uno, de la misma Ley el concepto de entrega de bienes con carácter general como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
A su vez el artículo 7, número 12º, de la citada Ley 37/1992 señala la no sujeción al Impuesto de las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
En relación con la cuestión planteada por el Ayuntamiento consultante, el Ministerio de Fomento, mediante informe de 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente: "en los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones eludidas".
En consecuencia, la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada, de acuerdo con los términos del escrito de consulta, no se realiza mediante cesión alguna de terrenos al Ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo por parte del promotor afectado de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, cesión que por tanto, no tiene lugar.
En tal caso, y de acuerdo asimismo con los preceptos de la Ley 37/1992 antes citados esta compensación económica dineraria no constituiría la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el Ayuntamiento en favor del promotor, no estando por tanto éste obligado a soportar la repercusión de cantidad alguna en concepto de dicho Impuesto con ocasión del pago de la referida compensación económica sustitutiva.
2.- Por otra parte, de acuerdo con el escrito de consulta, existen en el supuesto de hecho planteado una cesión de terrenos al Ayuntamiento para viales.
Dicha entrega está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, por tratarse de una entrega de bienes efectuada a título oneroso por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. En este caso, la condición de empresario la otorga el hecho de ser promotor de edificaciones, letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, tal y como se señala en el escrito de consulta.
No obstante lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto, declara la exención de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables (considerándose a tales efectos como edificables los terrenos calificados como solares por las normas urbanísticas así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa) y, en particular, de los destinados exclusivamente a parques o jardines públicos o a superficies viales de uso público, que es precisamente el destino declarado en el escrito de consulta.
No obstante, se excluyen de la exención (aunque no tengan la condición de edificables), entre otras, las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización realizadas por el promotor de la urbanización excepto, de nuevo, los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0487-03. Texto en la fuente oficial ↗