Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0483-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4-dos-b); 7-1º-a); 79-dos; 20-uno-22º; 20-dos.;

Descripción de hechos

El consultante, arrendador de un negocio de pastelería, cesa en su actividad de arrendamiento transmitiendo los bienes afectos al mismo (local y maquinaria) al arrendatario que continuará con la explotación del negocio propiamente dicho de pastelería.

Cuestión planteada

Sujeción. - Exención en la transmisión del local y renuncia a la misma.

Contestación

El artículo 7, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente." Por consiguiente, la transmisión del negocio de pastelería efectuada por el consultante, aun en el supuesto de que constituyese la totalidad de un patrimonio empresarial, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que el adquirente, actual arrendatario y titular del negocio, no continuará en la misma actividad del transmitente (el arrendamiento) sino con la explotación del referido negocio.

En cuanto a si la transmisión del referido negocio se efectúa por el consultante en su condición de empresario o como no empresario, el artículo 4, apartado dos, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

"Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." De acuerdo con dicho precepto, la transmisión del referido negocio, efectuada con ocasión del cese en la actividad de arrendamiento del mismo se considera realizada en el desarrollo de una actividad empresarial y, por tanto, en su condición de empresario y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 79, apartado dos, del la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados." Por tanto, en la transmisión conjunta y por un precio único del referido negocio de pastelería que comprende tanto el local como la maquinaria, deberá diferenciarse la parte del precio que comprende cada uno de los bienes entregados, de forma que la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados (maquinaria y local).

El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"Estarán exentas de este Impusto las siguientes operaciones:

(...) 22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen en- clavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. " Por su parte, el artículo 20, apartado dos de la Ley Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

"Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley." El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) que dispone que:

"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles." Por lo expuesto en los párrafos precedentes, está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega del local por tratarse de una segunda transmisión de edificaciones, pudiendo el transmitente renunciar a la exención en el supuesto de que se cumplan los requisitos regulados en el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 8, apartado 1 de su Reglamento.

En cuanto a la maquinaria, y con la información contenida en el escrito de consulta, la entrega de la misma estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0483-99. Texto en la fuente oficial ↗